Exp. 42.983 /JG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Junio de 2015
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Tacha de Falsedad de Documentos intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.- 1.644.393, , debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EDILBA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SALCEDO CAMARGO, NORBYS JOSE CARBONELL y JORGE ISAAC PEREZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.922.938, V.- 10.917.612 y V.- 7.792.127, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada. Este Tribunal proveyó lo solicitado en fecha dieciséis (16) de Noviembre del mismo año.
Por escrito de fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, el alguacil GERMAN SANCHEZ PARRA, expuso no haber podido ubicar ninguno de los codemandados, por cuando no pudo citarles.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, en vista de la imposibilidad de poder citar a la parte demandada, la publicación de carteles de conformidad con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue proveída por Auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2005
En fecha treinta (30) de Marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó los periódicos donde aparecen los respectivos carteles librados en la presente causa, siendo desglosados por este juzgado en la misma fecha.
En fecha ocho (08) de Abril de 2005, la secretaria correspondiente declaró haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora EDILBA NAVA, antes identificada, sustituyó el poder conferido por la parte actora a los Abogados en Ejercicio LUIS PAZ CAICEDO y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.590 y 23.417, reservándose su ejercicio.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, la apoderada judicial EDILBA NAVA BENITES, solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem a los codemandados. Este tribunal negó el pedimento establecido por la parte actora por ser extemporáneo.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2005, la apoderada judicial EDILBA NAVA BENITES, en vista de haberse cumplido con el lapso establecido para la respuesta de la parte demandada solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem a los mismos.
Este tribunal cumplió con lo solicitado por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2005, designando así al profesional en derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468, como defensor Ad Litem de los codemandados de la presente causa.
En fecha ocho (08) de julio de 2005, el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, declaró aceptar el cargo otorgado por este Tribunal.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio 2005, la apoderada judicial de la parte actora EDILBA NAVA BENITES solicitó se librara boleta de citación al defensor Ad Litem designado. Siendo proveído por este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto de 2005.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006, el Defensor Ad Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) y quince (15) de Marzo de 2006, las partes consignaron escritos de prueba, los cuales fueron agregados a las actas por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ solicitó la reposición al estado de notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, por cuanto este nunca fue notificado, de conformidad con el ordinal cuarto (4°) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal proveyó lo solicitado por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, declarando la reposición de la causa al estado de Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, asimismo este Juzgado declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ solicitó se libraran los recaudos de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Este Tribunal proveyó con lo solicitado por auto de fecha ocho (08) de Octubre del mismo año.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal GERMAN SANCHEZ PARRA expuso haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada. Este Tribunal proveyó lo solicitado en fecha siete (07) de Noviembre del mismo año.
Por escrito de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, el alguacil GERMAN SANCHEZ PARRA, expuso no haber podido ubicar a los codemandados JORGE ISAAC PEREZ PRADO y JUAN CARLOS SALCEDO, por cuando no pudo citarles personalmente.
Por escrito de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, el alguacil GERMAN SANCHEZ PARRA, expuso no haber podido ubicar al codemandado JOSE CARBONELL ROMERO, por cuando no pudo citarle personalmente.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora EDILBA NAVA solicitó, en vista de la imposibilidad de poder citar a la parte demandada, la publicación de carteles de conformidad con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue proveída por Auto de fecha catorce (14) de Enero de 2008.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora EDILBA NAVA consignó los periódicos donde aparecen los respectivos carteles librados en la presente causa, siendo desglosados por este juzgado en fecha veinticinco (25) de Marzo del mismo año.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, la secretaria declaró haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, la apoderada judicial EDILBA NAVA, en vista de haberse cumplido con el lapso establecido para la respuesta de la parte demandada solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem a los mismos.
Este tribunal cumplió con lo solicitado por auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, designando así al profesional en derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468, como defensor Ad Litem de los codemandados de la presente causa.
En fecha trece (13) de Enero de 2009, el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, declaró aceptar el cargo otorgado por este Tribunal.
Por diligencia de fecha veinte (20) de Enero 2009, la apoderada judicial de la parte actora GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ solicitó se librara boleta de citación al defensor Ad Litem designado. Siendo proveído por este Tribunal en fecha trece (13) de Febrero de 2009.
En fecha dos (02) de Abril de 2009, el Defensor Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha tres (03) de Abril de 2009, la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en inpreabogado bajo número 53.587, en su carácter de apoderada judicial del codemandado NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora EDILBA NAVA solicitó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor Ad Litem a los codemandados JUAN CARLOS SALCEDO e ISAAC PEREZ PRADO. En fecha veinte (20) de Mayo de 2009 este tribunal negó el pedimento puesto que el defensor Ad Litem designado cumplió con las obligaciones impuestos a su cargo.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora EDILBA NAVA consignó diligencia apelando de la decisión dictada por este juzgado en fecha 20-05-2009. En fecha dos (02) de Junio de 2009 este Tribunal negó dicha apelación por tratarse de un auto de mero trámite.
Por escrito de fecha catorce (14) de Abril de 2010, el codemandado JORGE PEREZ PRADO otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL PARRA, MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, JESUS RAMON OLIVAR GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.410, 83.449 y 83.377, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha primero (01°) de Junio de 2011, el apoderado Judicial de la parte demandada JOSE RAFAEL PARRA, solicitó la perención de la instancia de la presente causa. Siendo negada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Julio del mismo año, por estar pendiente en la presente causa el dictamen de una providencia para determinar con toda precisión cuales son los hechos alegados sobre los que haya que de recaer la prueba de las partes, no pudiendo configurarse la perención de la instancia.
Por resolución de fecha primero (01°) de Octubre de 2013, este Tribunal dicto auto de conformidad con las disposiciones previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandada JOSE RAFAEL PARRA, solicitó la perención de la instancia de la presente causa.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día primero (01°) de Octubre de 2013, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes realizaran algún impulso procesal, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, fue intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ FRONTADO previamente identificada, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SALCEDO CAMARGO, NORBYS JOSE CARBONELL y JORGE ISAAC PEREZ PRADO, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 211-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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