Exp. 48.389
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoaran los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.747.635 y 7.799.442 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS AYESTARAN y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado con los números 25.591, 195.745 y 26.643 respectivamente, en contra de la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.082.523, del mismo domicilio, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, inscrita en el Inpreabogado con el número 47.091, para que convengan en el Cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de opción de compra suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo en fecha primero (1°) de marzo de 2013 bajo el N° 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el N° 61A-29, ubicada en la Zona 1, Manzana A, Parcela 3 de la Urbanización San Miguel, en la Avenida 96D, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás datos constan según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 20, Protocolo Primero, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.487, 1.488 y 1.495 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
Inicia exponiendo la parte demandante ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, antes identificados, que según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (1°) de marzo de 2013, bajo el número 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, celebraron contrato de Opción de Compra-Venta con la parte demandada ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, signada con el N° 61A-29 de la actual nomenclatura municipal, situada en la Zona 1, Manzana A, Parcela 3 de la Urbanización San Miguel, en la Avenida 96D, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300,00 Mts².), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con su frente y la avenida 96D; Sur: linda con zona deportiva; Este: linda con parcela N° 2 de la misma zona y manzana; y Oeste: linda con la parcela N° 4 de la misma zona y manzana, poseyendo la vivienda sobre ella construida, un área de construcción cerrada de ciento treinta metros cuadrados (130,00 Mts².) y un área de construcción abierta de treinta y cinco metros cuadrados (35,00 Mts².), poseyendo el inmueble en cuestión las siguientes dependencias: cuatro dormitorios principales, cuatro closets, dos salas sanitarias, cuarto y baño de servicio, sala, comedor, estar, cocina, lavadero, garaje, patio y porche, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 20, Protocolo 1°.
Continua alegando la parte actora, que en el contrato suscrito se establecieron una serie de cláusulas, entre las cuales, se indicó específicamente en su cláusula segunda el precio de venta del inmueble por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00), así como la fijación de unas arras, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), las cuales alegan fueron entregadas en esa misma oportunidad según cheque N° 34002247, de fecha 12 de febrero de 2013, perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela, acordándose que dicha cantidad sería descontada del precio definitivo de venta antes mencionado.
De igual forma, continúan señalando los actores, que en dicho contrato se pactó la oportunidad para la cancelación restante del precio definitivo de compra venta, es decir, el pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00), la cual sería al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro Público respectiva. Asimismo, manifiesta que en la misma cláusula antes narrada, se estableció un término contractual de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato en cuestión, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un período de TREINTA (30) días más, solo en el caso de que la parte actora, identificados contractualmente como los “Promitentes Compradores”, necesitasen la prorroga mencionada para materializar sus gestiones de obtención de créditos bancarios para la cancelación del precio definitivo antes indicado.
Continua exponiendo la parte accionante en su escrito libelar, que una vez llegado el vencimiento del término pactado para la materialización de la compra venta en cuestión, solicitaron a la demandada, identificada contractualmente como la “Promitente Vendedora”, la entrega de toda la documentación necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta conforme lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato, del cual alegan haber incumplimiento por parte de la demandada, por no haberles suministrado la documental necesaria. De igual forma, manifiesta que una vez vencido el término antes señalado, la demandada les requirió el pago adicional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), destinados a la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado existente sobre el inmueble objeto del contrato, para lo cual indican la emisión de un recibo de pago en fecha 31 de julio de 2013, y la celebración de un nuevo contrato privado, el cual serviría como extensión del contrato original, estableciéndose en el mismo una prorroga del término de duración original establecido en la cláusula segunda del contrato inicial, por un período de NOVENTA (90) días mas, contados a partir del día seis (6) de junio de 2013, ratificando toda y cada una de las cláusulas adicionales pactadas inicialmente.
Del mismo modo, alegan los actores que una vez vencida la segunda prorroga pactada, realizaron un deposito por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,00), mediante un cheque de gerencia signado con el N° 00008192, en la cuenta de ahorro N° 0102-0347-330100007640 perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuya titularidad se acusa de la demandada, correspondiente al pago del monto total restante del precio definitivo de venta del inmueble, por lo que vencido el plazo antes señalado, y realizado el pago del monto restante del precio definitivo del inmueble aseguran haber sido infructuosas las gestiones para lograr el cumplimiento por parte de la demandada, tendiente al otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
De igual manera, continua exponiendo la parte actora, que una vez cumplido con cada una de sus obligaciones contractuales, la demandada les comunico personalmente que el precio definitivo de venta del inmueble objeto de la negociación había sufrido una modificación unilateral, y que el mismo alcanzaba la cifra de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00). Aunado a ello, argumenta que la demandada realizó la devolución del dinero depositado, por lo que mediante cheque de gerencia signado con el N° 00008220 de fecha treinta (30) de agosto de 2013, nuevamente procedieron a realizar el deposito respectivo en la cuenta corriente N° 0102-0216-750000043410, del cual aluden titularidad de la demandada.
Explanado lo anterior, la presente demanda fue recibida en fecha 19 de septiembre de 2013, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en la misma oportunidad, la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, la parte actora confirió poder apud acta en el expediente a los Abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS AYESTARAN y NORA BRACHO MONZANT, antes identificados.
En fecha tres (3) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, e indicando igualmente su domicilio procesal. En la misma fecha el Alguacil titular de éste Tribunal expuso haber recibido tales emolumentos.
En fecha siete (7) de octubre fueron elaborados los recaudos de citación respectivos y librada la Boleta de Citación de la parte demandada.
En fecha nueve (9) de enero de 2014, una vez agotada la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, éste Tribunal ordena la citación cartelaria de la demandada, y expide en la misma fecha los respectivos carteles de citación.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la parte demandada, ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ, confirió poder apud acta en el expediente a la Abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, ambas antes identificadas, dándose por citada en la presente causa.
En fecha doce (12) de marzo de 2014, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que es cierto que su representada firmó contrato de opción de compra venta con los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEAS y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, antes identificados, mediante documento autenticado en fecha primero (1°) de marzo de 2013, bajo el N° 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble propiedad de su mandataria, constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, signada con el N° 61A,-29 situada en la Avenida 96D, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que es cierto que la Cláusula Tercera y no la Cláusula Segunda del contrato suscrito tal y como alude la actora, estableció el precio de venta del inmueble por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00), así como las respectivas arras, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) las cuales fueron canceladas a su representada, mediante cheque número 34002247 perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela, indicando que las mismas serían descontadas del precio definitivo de venta convenido.
Que es cierto, que en la referida cláusula contractual se estableció la oportunidad para la cancelación del saldo restante del precio definitivo de venta, el cual sería para el momento del otorgamiento del documento compra-venta.
Que es cierto, que en la aludida Cláusula Segunda se estableció un término de duración contractual de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento, pudiendo ser prorrogable el mismo por un período de treinta (30) días mas, solo en el caso que fuere necesario para los Promitentes Compradores, dicha prorroga para el trámite y materialización de un crédito bancario.
Que es cierto, que fue suscrita entre su representada y los demandantes una prorroga de noventa (90) días, entrando en vigencia la misma desde el día seis (6) de junio de 2013, aludiendo el vencimiento de dicha prorroga para el día tres (3) de septiembre de 2013.
Que es cierto, que su representada se obligó a vender el inmueble objeto del contrato con las correspondientes solvencias, cuanto estas le sean exigidas por concepto de servicios públicos, de los cuales alega haber hecho entrega al ciudadano AEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, aceptando igualmente haber recibido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), adicionales por parte de los demandantes, destinados al pago de la hipoteca de primer grado existente sobre el inmueble objeto de la negociación.
Finalmente, niega rechaza y contradice su obligación de dar cumplimiento al contrato de opción, por encontrarse ésta vencida aludiendo su finalización y vencimiento para el día tres (3) de septiembre de 2013, rechazando la tempestividad del depósito realizado por la parte actora, y requiriendo en función de ello la desestimación de la presente demanda.
Ahora bien, establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, a excepción de la existencia propiamente del contrato de opción de compra venta, y su posterior prorroga, suscrito entre las partes inicialmente según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de 2013, bajo el número 15, tomo 21 de los libros de autenticaciones, con las obligaciones que éste involucra para las partes contratantes, pues éste ha quedado expresamente reconocido.
Como puede apreciarse el objeto de la pretensión deducida está circunscrito en primera fase a la calificación jurídica de la contratación suscrita entre ambas partes y a la demostración del incumplimiento contractual invocado por los mismos, respecto a las obligaciones asumidas recíprocamente en el contrato antes mencionado.
Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, ambas partes promovieron pruebas en el expediente, pasando éste Tribunal al examen y análisis de las mismas a tenor de lo antes explanado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a la primera promoción, la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio procesal mencionado, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-
Como segunda promoción, ratifica cada una de las documentales consignadas junto a la demanda, entre las cuales se encuentran los siguientes medios probatorios:
1- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2007, con el N° 40, Tomo 20, Protocolo 1°.
Del mismo se desprende la titularidad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta controvertido entre las partes, del cual indica como propietaria a la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, parte demandada plenamente identificada en las actas. Al respecto éste Tribunal trae a colación lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, ésta Jurisdiscente le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la parte actora logró demostrar perfectamente la propiedad del inmueble en cuestión. Así se valora.-
2- Contrato original de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes integrantes de la presente relación procesal, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (1°) de marzo de 2013, bajo el N° 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones.
Del mismo se desprende la existencia de un contrato suscrito entre los integrantes del presente litigio cuyo objeto fue la celebración de una opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el N° 61A-29, ubicada en la Zona 1, Manzana A, Parcela 3 de la Urbanización San Miguel, en la Avenida 96D, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás datos constan según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 20, Protocolo Primero, en consecuencia, y como quiera que la aludida documental no fue impugnada mediante los mecanismos procesales pertinentes, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, en el sentido de que la parte actora logró demostrar efectivamente la existencia del contrato del cual alude el cumplimiento en su pretensión principal. Así se valora.-
3- Documento Privado original de prorroga suscrito entre las partes.
Del mismo se desprende la voluntad de ambas partes de prorrogar el término de duración contractual inicial, por noventa (90) días, contados a partir del día seis (6) de junio de 2013. Al respecto, ésta Jurisdiscente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, en el sentido de que la parte actora logró demostrar efectivamente la existencia de una prorroga contractual tal y como fue anteriormente señalado, todo en virtud de haber quedado el documento bajo análisis, reconocido expresamente por la demandada de autos en su contestación a la demanda, quien no lo desconoció y/o impugnó mediante los mecanismos procesales pertinentes. Así se valora.-
4- Recibo de pago sin número de distinción, suscrito por las partes integrantes de la relación procesal, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Del mismo se evidencia un pago efectuado a la parte demandada por la cantidad antes mencionada, destinado a la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado existente sobre el inmueble objeto de la negociación, estableciéndose de igual manera que dicha cantidad sería descontada del precio definitivo de venta del inmueble. Al respecto aprehende esta Sentenciadora que dicho medio de prueba constituye un instrumento privado que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, les confiere todo valor probatorio el mismo y lo toma como válido para demostrar que en efecto la parte demandante entregó a la parte demandada la cantidad de dinero antes indicada. Así se valora.-
5- Copia fotostática simple de un Telegrama perteneciente al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Del mismo se puede leer lo siguiente: “Sra. Jennifer le comunico que ya tiene el dinero en su cuenta como quedamos, para que me de los requisitos para firmar el documento en el Registro”. Igualmente del mismo puede leerse como remitente al ciudadano ALEJANDRO VIDES, y como destinatario a la ciudadana JENNIFER MARTINEZ, observándose un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela con fecha cuatro (4) de septiembre de 2013. Es de hacer notar que los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil son normas de la legislación civil Venezolana, que reglamentan la valoración probatoria del telegrama, pero en ambos artículos, se regula la prueba cuando es promovida por el destinatario de éste, es decir, cuando la parte que lo promueve es la persona a quien le fue dirigido el telegrama. Ello se desprende de la interpretación de ambas normas y de la aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, lo cual no significa que cuando el promovente es el propio remitente la prueba carezca de valor probatorio, sino que, su valoración requiere de la aplicación de los principios generales de valoración de la prueba, lo que involucra que el remitente de un telegrama que quiera hacerlo valor como prueba en juicio debe probar que dicho telegrama fue efectivamente entregado a su destinatario o a alguna persona en el inmueble mediante el respectivo acuse de recibo, cuestión que no fue demostrada en el presente caso, por lo que, el telegrama promovido no demuestra la pretendida notificación, por ello ésta Juzgadora desecha el medio probatorio en cuestión en los términos antes explanados. Así se establece.-
6- Copia fotostática simple del cheque de gerencia, N° 00008192, de fecha treinta (30) de agosto de 2013, girado en contra de la cuenta bancaria N° 01020347340000022021, perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, acompañado en original de su talón y/o comprobante bancario.
Al respecto, la reproducción fotostática antes mencionada evidencia la emisión de un cheque de gerencia por parte del codemandante, ciudadano ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, girado en contra de la cuenta bancaria antes indicada, por la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00), a nombre de la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, parte demandada en la presente causa. Al respecto, ésta Jurisdiscente le otorga valor probatorio al referido medio probatorio en el sentido de que el mismo arroja indicios suficientes que suponen la existencia del cheque en cuestión y su posterior cobro, el cual será comprobado a continuación conforme a su correspondiente planilla de depósito, aunado al hecho de que la demandad de autos no impugnó el medio probatorio en cuestión mediante los mecanismos procesales pertinentes. Así se valora.-
7- Planilla de depósito (voucher) original signado con el N° 63142617, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2013, perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela.
Del mismo se refleja depositada la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00), en la cuenta N° 0102-0347-330100007640, perteneciente a la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal, cuyo titular refleja a la ciudadana JENNIFER MARTINEZ; al respecto, esta Juzgadora establece que tal prueba constituye un instrumento privado asimilable a los documentos-tarjas, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba en el sentido de que la parte actora logró demostrar el pago de la cantidad restante del precio definitivo de venta en fecha cuatro (4) de septiembre de 2013 y así se valora, pues estas planillas son capaces de dar fe de su contenido.
8- Planilla de depósito (voucher) original signado con el N° 67046193, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela.
Del mismo se refleja depositada la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00), en la cuenta N° 01020216750000043410, perteneciente a la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal, cuyo titular refleja a la ciudadana JENNIFER MARTINEZ; al respecto, esta Juzgadora establece que tal prueba constituye un instrumento privado asimilable a los documentos-tarjas, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la que hace plena prueba en el sentido de que la parte actora logró demostrar el reintegro del pago efectuado a la demandada en fecha cuatro (4) de septiembre de 2013, devuelto por la demandada, y el cual constituye la cantidad restante del precio definitivo de venta y así se valora, pues estas planillas son capaces de dar fe de su contenido.
9- Publicación en prensa del diario panorama, de fecha seis (6) de septiembre de 2013, mediante el cual, el codemandante, ciudadano ALEJANDRO VIDES GASCA publicó un cartel de notificación dirigido a la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ, el cual riela específicamente en la pagina 3 del cuerpo “actualidad”.
Del mismo se evidencia una publicación en prensa, en la cual se le es notificado a la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ, que la cantidad de dinero restante del precio definitivo de venta pactado se encuentra depositada en su cuenta de ahorros. Al respecto ésta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.”
En consecuencia, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida publicación, en el sentido de que la parte actora, logró demostrar haber notificado a la demandada de autos, sobre su interés en materializar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del presente litigio. Así se valora.-
10- Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que dicho organismo requiriera a la entidad financiera Banco de Venezuela, la siguiente información:
Si dicha entidad bancaria, emitió un cheque de gerencia signado con el N° 00008192 de fecha treinta (30) de agosto de 2013 a nombre de la ciudadana JENNIDER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, por orden del ciudadano ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, debitado de la cuenta N° 0102-0347-37-00-00091815 y si dicha entidad financiera posee registrada la cuenta bancaria de ahorro N° 0102-0347-330100007640 a nombre de la ciudadana JENNIFER SDELY MARTINEZ RAMIREZ, indicando si la referida cuenta se encuentra activa o no, y en caso negativo, indicar desde que fecha fue declarada inactiva la misma.
Al respecto, la entidad financiera respondió en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, mediante oficio N° GRC-2014-42039 lo siguiente:
“cumplimos con informarles que en revisión efectuada en los movimientos del mes de agosto del 2013, de la cuenta corriente N° 0102-0347-37-00-0091815, perteneciente al ciudadano Alejandro Delficio Vides Gasca, titular de la cédula N° V-7.799.442, efectivamente se evidencio cobro de cheque de gerencia N° 00008192, a nombre de la ciudadana Jennifer Sidel Martinez Ramirez, titular de la cédula de identidad N° V-13.082.523. Asimismo le informamos que en revisión efectuada en nuestro sistema, la cuanta de ahorro N° 0102-0347-33-01-00007640, pertenece a la ciudadana Jennifer Sidel Martinez Ramirez, titular de la cedula N° V-13.082.523, la misma se encuentra activa...”
En consecuencia, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al referido medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte actora logró demostrar efectivamente el cobro del cheque de gerencia librado en función del pago del monto restante del precio definitivo de venta del inmueble. Así se valora.-
11- Pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE SEGUNDO ARAQUE ZAMBRANO y JOSE GREGORIO VILCHEZ ARAPE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.434.704 y 7.804.824 respectivamente.
Al respecto, ésta Juzgadora prevé que una vez admitida la prueba testimonial en cuestión, se libró la correspondiente comisión testimonial a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuida y recibida la misma por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde en fecha cuatro (4) de julio de 2014 se procedió a evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos antes identificados.
De las evacuaciones testimoniales realizadas, se desprende en primer lugar, conforme lo alegado por el ciudadano JOSE SEGUNDO ARAQUE ZAMBRANO antes identificado, que el día quince (15) de agosto de 2013, éste acompañó al codemandante, ciudadano ALEJANDRO VIDES GASCA, hasta la vivienda de la parte demandada, ciudadana JENNIFER MARTINEZ RAMIREZ, ubicada en la Urbanización San Miguel, y que en su presencia, la aludida ciudadana le suministró al codemandante su numero de cuenta personal de la entidad financiera Banco de Venezuela mediante la entrega de un papel el cual contenía dicho número bancario, todo a los efectos del depósito de la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00), correspondientes al pago del monto restante del precio definitivo de venta.
De igual manera, se evidencia conforme a lo explanado por el segundo testigo, ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ ARAPE, antes identificado, que en fecha cuatro (4) de septiembre de 2013, se dirigía acompañando al codemandante, ciudadano ALEJANDRO VIDES GASCA, al domicilio de la demandada antes mencionada, y que en su presencia escuchó como la ciudadana JENNIFER MARTINEZ RAMIREZ, le comunicó al codemandante, no tener los correspondientes documentos necesarios para el otorgamiento definitivo del inmueble objeto de la negociación.
Explanado lo anterior, éste Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”
En consecuencia, y como quiera que del testimonio brindado por los testigos evacuados, se pretende demostrar el incumplimiento de la demandada con respecto a una obligación subsidiaria en el contrato, cuyo objeto principal supera en su valor los dos mil bolívares, ésta Juzgadora desecha las aludidas testimoniales por resultar ilegales en función de la norma antes transcrita. Así se declara.-
Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, éste Tribunal observa que mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la cual riela en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal, la parte actora desistió del aludido medio probatorio en cuestión sin que haya sido evacuado o impulsado el mismo, teniéndose en consecuencia la misma desechada del proceso. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1- Recibo de entrega de documentales en original, de fecha seis (6) de junio de 2013,
Del mismo se evidencia como el codemandante, ciudadano ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, plenamente identificado en actas, recibe en manos de la parte demandada las correspondientes solvencias de hidrolago, servicios e impuestos municipales, copia del documento de propiedad del inmueble, y copia del documento de opción de compra venta. Al respecto, ésta Jurisdiscente le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, en el sentido de que la parte demandada demostró su obligación contractual de entregar las mencionadas documentales, aunado al hecho de que la prueba en cuestión no fue impugnada oportunamente por la parte actora, mediante los mecanismos procesales pertinentes. Así se valora.-
2- Constancia de registro de vivienda principal en copia fotostática simple, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha cuatro (4) de enero de 2013.
Del mismo, se desprende el registro de vivienda principal ante el organismo antes mencionado, de un inmueble ubicado en la calle 96D, N° 61A-29 de la urbanización San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo titular refiere a la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, parte demandada en la presente causa. Al respecto, ésta Jurisdiscente desecha el aludido medio probatorio en cuestión, por carecer de pertinencia alguna con la presente causa. Así se declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe este Tribunal inicialmente pronunciarse sobre la calificación jurídica y real del contrato objeto del presente litigio, y verificar realmente si el mismo puede estimarse como un contrato de venta, acogiendo quien Juzga el criterio jurisprudencial reiterado por el máximo tribunal de la república, según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta el contrato en cuetión, conforme se colige según sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Ahora bien, si bien es cierto, el criterio reseñado fue abandonado en una oportunidad mediante sentencias posteriores dictadas por la máxima jurisdicción civil, en las que se estableció lo contrario, sin embargo, vale decir que actualmente, la Sala luego de haber realizado un análisis profundo y documentado sobre los casos, estimó pertinente retomar el criterio antes narrado, y por vía de consecuencia establecer que el mismo (contrato de opción de compra venta) debe equipararse a la venta pura y simple, si el mismo reúne determinadas situaciones establecidas entre los contratantes, aunados a la indicación de los requisitos de venta tales como el objeto y el precio.
Al respecto, mediante jurisprudencia actualizada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.”
Ahora bien, de una revisión del contrato suscrito entre las partes integrantes del presente litigio, se establecieron las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender a LOS PROMITENTES COMPRADORES, y esta a su vez, se obligan a comprar a LA PROMITENTE VENDEDORA, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, signado con el N° 61A-29, situada en la Zona 1, Manzana A, Parcela 3 de la Urbanización San Miguel, en la Avenida 96D, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios constan en Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…(…)TERCERA: El precio de venta del inmueble objeto de este contrato, es por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 970.000,00). Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el presente instrumento y como prueba de su voluntad de adquirir el inmueble LOS PROMITENTES COMPRADORES entregan en calidad de Arras, a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), según cheque número 34002247, del Banco de Venezuela, de fecha 19 de febrero de 2013, cuya copia acompaño, a su entera y total satisfacción. Cantidad esta que será descontada del precio definitivo de venta, es decir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000.00); lo pagaran LOS PROMITENTES COMPRADORES en forma integra y de contado, en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, por ante la Oficina de Registro Público.” (Negrillas del Tribunal)
Analizado lo anterior, observa quien Juzga, que en el presente caso las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta a plazos, al darse dos de los elementos esenciales: objeto y precio, del cual se dio un anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), en virtud de establecerse expresamente en dicho contrato, que tal anticipo identificado como arras, sería “descontado del precio definitivo de venta”, verificandose por tal circunstancia, el pago de una inicial del precio definitivo de venta, y no el pago de una garantía en caso de incumplimiento. Aunado a ello, conforme a lo alegado y probado, fue realizado un segundo pago, el cual formaría parte integrante del precio definitivo, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) destinados conforme se evidencia de las actas procesales para el pago de la hipoteca convencional de primer grado existente sobre el inmueble, quedando en consecuencia un saldo deudor restante por la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,00), los cuales fueron cancelados inicialmente, mediante cheque el día cuatro (4) de septiembre de 2013, y consecuentemente en fecha trece (13) de septiembre del mismo año, en función de la devolución realizada por la demandada.
En sintonía de lo antes explanado, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).
De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia del cumplimiento de la obligación reclamada, es decir, trajo al proceso los medios de prueba conducentes que comprobaran la existencia de las obligaciones contraídas contractualmente en detrimento de la parte demandada, quien no alcanzó a desvirtuar con su actividad probatoria sus respectivas negaciones de hecho. En función de ello, y dada la existencia real de un contrato de venta a plazos en la presente causa, esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente demanda, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.-
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, en contra de la ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIREZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada, ciudadana JENNIFER SIDELY MARTINEZ RAMIEREZ, suscribir contrato definitivo de venta con los ciudadanos ESMERALDA ROSA ISEA y ALEJANDRO DELFICIO VIDES GASCA, todos previamente identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, signada con el N° 61A-29 de la actual nomenclatura municipal, situada en la Zona 1, Manzana A, Parcela 3 de la Urbanización San Miguel, en la Avenida 96D, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300,00 Mts².), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con su frente y la avenida 96D; Sur: linda con zona deportiva; Este: linda con parcela N° 2 de la misma zona y manzana; y Oeste: linda con la parcela N° 4 de la misma zona y manzana, poseyendo la vivienda sobre ella construida, un área de construcción cerrada de ciento treinta metros cuadrados (130,00 Mts².) y un área de construcción abierta de treinta y cinco metros cuadrados (35,00 Mts².), poseyendo el inmueble en cuestión las siguientes dependencias: cuatro dormitorios principales, cuatro closets, dos salas sanitarias, cuarto y baño de servicio, sala, comedor, estar, cocina, lavadero, garaje, patio y porche, propiedad de la parte demandada perdidosa según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 20, Protocolo 1°, así como hacer entrega formal del mismo. De igual forma, se le hace saber a la parte demandada que en caso de no dar cumplimiento voluntario a lo establecido en el presente dispositivo debe tomarse esta decisión como documento traslativo de propiedad y ser remitido a la oficina de registro correspondiente a los efectos de su protocolización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte demandada.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio JUAN PABLO DEVIS AYESTARAN y NORA BRACHO MONZANT, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que la Abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 209-2015.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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