Exp. 48.835




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (2) de junio de 2015
205° y 156°

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de un (1) folio útil, y en trece (13) folios sus anexos, presentada por el ciudadano DAVID MANUEL CHACON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 21.488.344, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GOMEZ CHACON, inscrita en el Inpreabogado con el número 198.237, se le da entrada y el curso de ley, fórmese expediente y numérese. Observa ésta Juzgadora que la parte actora antes identificada, requiere mediante su escrito libelar y utilizando el término “Inserción”, la Rectificación Judicial de su partida de nacimiento en lo que respecta a la indicación de la identidad de su progenitora, ciudadana ANA ELENA GUTIERREZ MERCADO, quien para el momento de su nacimiento y presentación ante la autoridad civil competente, era extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-81.836.970, por el hecho de que hoy día, la mencionada es venezolana por naturalización, y portadora de la cédula de identidad número 22.468.535, todo conforme a lo alegado por la parte actora en concordancia con los medios probáticos consignados en el expediente.

Expuesto lo anterior, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 dispone lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Ahora bien, de una lectura de la disposición antes citada, se observa que el legislador dispuso como requisito de procedencia para éstas acciones, la existencia de errores u omisiones que produzcan variación del hecho jurídico contenido en el acta registral. Sin embargo, de una lectura del libelo y análisis del acta en cuestión, constata ésta Jurisdiscente que los hechos que pretenden ser modificados no constituyen hechos errados objeto de rectificación, sino mas bien hechos ciertos y jurídicamente correctos, plenamente admitidos por el actor, conforme a lo explanado por el mismo en su escrito libelar en concordancia a los medios probáticos consignados junto a éste, por ello, mal podría ésta Juzgadora rectificar y/o modificar un hecho jurídico real y correcto, por la sola petición de parte actora, y sin fundamentacion jurídica alguna, resultando forzoso para quien Juzga, declarar INADMISIBLE la acción propuesta. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta. Líbrese boleta de notificación. Asi se declara.-
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el número 178-2015.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez