Exp. 48.776/bc



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de junio de 2015
205° y 156°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA CHACIN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.558, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, parte actora en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.072.122, se le da entrada, fórmese pieza de medida.
Al respecto, observa este Tribunal que las Medidas Preventivas o Cautelares consagradas en nuestra Ley Procesal, tienen como función garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva y mantener la eficacia del proceso, esto sin incurrir en una lesión excesiva de los derechos de la parte contra la que se ha de establecer la cautela, no pudiendo de esta manera dichas medidas producir más daño del que pretenden evitar. Ahora bien, para que proceda la peticionada tutela cautelar, es preciso el cumplimiento concurrente de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, resulta reiterada y abundante la doctrina jurisprudencial que ha establecido que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Sobre este último aspecto, cabe señalar que para verificarse el peligro en la infructuosidad del derecho, debe existir un riesgo real que haga presumir al Juzgador, que durante la tramitación del procedimiento el demandado pueda maniobrar fraudulentamente poniendo en peligro o imposibilitando la futura ejecución de la sentencia. Dicho peligro no puede tratarse de una simple presunción, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial.
En virtud de lo anterior, y analizando la solicitud cautelar presentada por la parte demandante, observa esta Juzgadora que en la misma el peticionante se limitó a indicar que el periculum in mora quedaba demostrado en el hecho que el retardo procesal es una constante con la cual tienen que lidiar los tribunales de justicia de nuestro país, por lo que según su criterio, resulta inoficioso tratarlo de probar con algún medio de prueba, incurriendo de esta manera en un error, puesto que como se mencionó anteriormente, el referido requisito no sólo abarca dicho supuesto, sino también la presunción grave de que el demandado pueda efectuar actos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la anterior solicitud de medida preventiva, en el sentido de que la parte solicitante acompañe los medios probatorios suficientes que hagan presumir el peligro existente de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se adoptare la cautela peticionada.
LA JUEZA:

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dictó la resolución anterior mediante el número 198-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

AMM/bc