Exp. 48.665
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de junio de 2015
205° y 156°
Conoció por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara en la ciudad de Maracaibo éste Juzgado, de la presente demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria incoaran los ciudadanos NAYIBETH NOIRALY URDANETA GUERRERO, YENIBETH GISELY URDANETA GUERRERO, YENI BETSABETH URDANETA GUERRERO, LEONARDO ENRIQUE URDANETA GUERRERO y JUAN CARLOS URDANETA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.591.712, 12.591.711, 19.765.586, 10.429.942 y 12.217.277, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO, inscrita en el inpreabogado con el número 48.007, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.754.744, de éste domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 760 y siguientes del Código Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasando éste Órgano Jurisdiccional a analizar la procedencia de la incidencia planteada tomando en consideración los siguientes aspectos:
DE LA ADMISBILIDAD DE LA TERCERÍA ADHESIVA PLANTEADA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, la Abogada en ejercicio MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO AXAEL URDANETA GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.066.673, solicita que su representado sea integrado al presente proceso en condición de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sea tomado como codemandante en la presente causa, conjuntamente con los actores, del cual alega, tener filiación y ser comunero en la universalidad de bienes dejados por su causante común.
Ahora bien, La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí, radica la posibilidad en que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, siendo la norma rectora la contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, evidencia ésta Jurisdiscente de un análisis del escrito presentado por la aludida representación Judicial, que la misma se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del mencionado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resultando necesario en función de lo antes expuesto, traer a colación lo establecido en el artículo 379 ejusdem, el cual dispone:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la norma bajo análisis plantea dos requisitos de procedencia en el presente caso de intervención de terceros, en primer lugar permite la interposición de la misma mediante diligencia o escrito en cualquier grado y estado de la causa, y en segundo lugar requiere finalmente para su admisibilidad, la consignación de algún medio probatorio fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, no bastando el hecho de alegar únicamente el interés y la legitimación procesal para comparecer en Juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que además debe acreditarse dicho interés procesal mediante prueba fehaciente, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención.
Dicha actividad probatoria del tercero, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le impone el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. Establecido lo anterior, tenemos que el ciudadano GILBERTO AXAEL URDANETA GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 19.066.673, mediante representación judicial, manifiesta tener interés directo en el presente juicio razón por la cual propone su intervención en condición de tercero conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, observándose de los argumentos esbozados y de su escrito de libelar, la ausencia de uno de los requisitos plasmados en el artículo 379 antes narrado, específicamente el referido a la consignación de la prueba fehaciente que acredite su interés procesal como tercero interventor en la presente causa, ya que del escrito presentado y sus anexos, no se desprende título alguno que suponga la existencia de una comunidad del cual el mencionado pueda formar parte, ni tampoco prueba alguna que constituya filiación entre su persona y los integrantes del presente litigio, resultando forzoso para éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 379 previamente citado declarar INADMISIBLE la tercería propuesta y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara UNICO: INADMISIBLE la intervención de terceros incoada por el ciudadano GILBERTO AXAEL URDANETA GIL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA ELIZABETH SPOONER CORDERO, antes identificados. Así se decide. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, bajo el número 193-2015.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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