Exp. 48.242/JG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Junio de 2015
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Prescripción adquisitiva, intentada por la ciudadana DAIREN ALEGNA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V- 9.787.705, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ARELINDA ALVAREZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.777, en contra de los ciudadanos BETIS HUDIS MARGARITA NEGRON, BEATRIZ COROMOTO NAVA RINCON, FRANCISCO JAVIER NAVA RINCON, JORGE JOSE NAVA RINCON, JOHANA MARINA NAVA NEGRON, FRANK ANTONIO NAVA NEGRON, JEMY MARI NAVA NEGRON, RENNE SAUL NAVA NEGRON, FRANCISCO JAVIER NAVA ZAMBRANO, ROSA MARIA NAVA ZAMBRANO, RENE SAUL NAVA RODRIGUEZ y SAUL ENRIQUE NAVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.529.425, V- 7.975.701, V- 7.975.702, V- 10.447.580, V- 14.206.978, V- 14.697.355, V- 14.697.356, V- 18.920.158, V- 17.917.234, V- 17.917.243, V- 20.277.274 y V- 20.277.291, todos del mismo domicilio y en su condición de Herederos y causahabientes del de cujus FRANCISCO MARIA NAVA SANDREA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.937.378.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de los codemandados.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, la parte demandada se dio por notificada de la presente causa y asimismo en el escrito consignado plasmaron un convenimiento reconociendo voluntariamente los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden a la parte actora, solicitando así la homologación del presente proceso.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, el ciudadano JAVIER ENRIQUE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.322.055, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO OCHOA APARICIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.655, consignó copias simples de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de Julio de 2012, donde existe una homologación entre los demandados de este proceso y su persona en la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, siguiera el ciudadano JAVIER ENRIQUE RINCÓN.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, este Tribunal se abstuvo a proceder el convenimiento solicitado por cuanto no se libraron los edictos correspondientes, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día diecisiete (17) de Diciembre de 2012, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara la citación cartelaria de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano FRANCISCO MARIA NAVA SANDREA, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue intentada por la ciudadana DAIRE ALEGNA ZAMBRANO previamente identificada, en contra de los ciudadanos BETIS HUDIS MARGARITA NEGRON, BEATRIZ COROMOTO NAVA RINCON, FRANCISCO JAVIER NAVA RINCON, JORGE JOSE NAVA RINCON, JOHANA MARINA NAVA NEGRON, FRANK ANTONIO NAVA NEGRON, JEMY MARI NAVA NEGRON, RENNE SAUL NAVA NEGRON, FRANCISCO JAVIER NAVA ZAMBRANO, ROSA MARIA NAVA ZAMBRANO, RENE SAUL NAVA RODRIGUEZ y SAUL ENRIQUE NAVA RODRIGUEZ, antes identificado en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 192-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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