Exp. 48.300/J.R






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: RANNIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.736.524, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO y ESPERANZA DEL CARMEN UZCATEGUI OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.666.435 y V-4.324.409, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.015 y 66.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.116.065, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 51.597 y 127.136, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 08 de Mayo de 2013.


I
NARRATIVA
En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2013, la parte actora otorgó poder Apud Acta, a las profesionales del derecho MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO y ESPERANZA DEL CARMEN UZTATEGUI OSORIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.015 y 66.199 respectivamente.
En fecha 21 de junio de 2013, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano RANIER ERNENSTO RIVAS DAMIAN, asistido por la profesional del derecho MARIA UZCATEGUI, dejando constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO DE RIVAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la no asistencia del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designado en el presente proceso.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, asistido por la profesional del derecho MARIA UZCATEGUI, insistiendo en la continuación del presente proceso, dejando constancia de la no comparecencia de la demandada al referido acto y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la parte demandada otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI BENÍTEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597 y 127.136, respectivamente.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora, ratificó e insistió en la continuación de la presente acción contra la parte demandada.
Por escrito de fecha 20 de noviembre del mismo año, la parte demandada HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, asistida por el profesional del derecho JUAN PABLO UZCATEGUI BENÍTEZ, dio contestación a la demanda, negando y rechazando lo alegado por la parte demandante y reconvino al demandado fundamentando su reconvención en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre el abandono voluntario.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, la parte demandada insistió en la reconvención propuesta contra el demandante, sin que conste en acta la comparecencia del actor al referido acto, teniéndose como contradicho los hechos alegados por la demandada en su escrito de reconvención.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, se agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la causa.
Por diligencia de fecha 22 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demanda impugnó la testimonial del ciudadano Carlos Chian Nuñez, promovido por la parte demandante.
En fecha 29 de enero de 2014, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por ambas partes, y para la evacuación de las mismas, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron remitidas bajo los oficios No. 0117 y 0118-2014.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2014, este Órgano Jurisdicional exhortó a la parte demandada impugnante a ejercer los medios de impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Civil, e interponerlos en las oportunidades establecidas por la norma.
En fecha 08 de Abril y 02 de Octubre de 2014, se agregaron a las actas los despachos de las pruebas promovidas por las partes, remitidos por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, este Órgano Jurisdicional fijó la causa para la presentación de los informes, ordenando la notificación de las partes intervinientes.
En fechas 27 de enero y 20 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas las boletas de notificación de ambas partes.
En fecha 20 de febrero y 16 de marzo de 2015, se agregó a las actas los informes presentados por las partes.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el décimo (10°) día de despacho siguiente, constados a partir de la presente resolución.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMÍAN, que contrajeron matrimonio con la ciudadana HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, en fecha 26 de Septiembre de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 317, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que de dicha unión no se procrearon hijos, sin embargo durante los primeros años de unión conyugal todo fue armonioso cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio y con el transcurso del tiempo es decir a partir del año 2011, comenzaron a suceder entre ambos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas de gran temor sicológico debido a la violencia verbal por parte de su esposa lo que ocasionó un desmejoramiento en la relación conyugal, hasta que el día 31 de Julio de 2011, con el fin de evitar más situaciones y salvaguardar su salud física y mental, tomó la determinación de marcharse al hogar de su progenitor donde actualmente convive, a pesar de haber realizado diversas diligencias para que cónyuge cambiara su actitud las cuales fueron infructuosas, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une fundamentando su acción en la causal segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Expone la ciudadana HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, quien a pesar de no haber compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, en tiempo oportuno dio contestación a la demanda y reconvino en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda por no ser ciertos los mismos e improcedente el derecho invocado.
Que conviene que es cierto que en fecha 26 de septiembre de 2007 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, y que su ultimo domicilio conyugal fue en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice que ella haya reconocido el abandono voluntario de su parte al haber expresado en el escrito de contestación de la primera demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice que los graves problemas que hubo entre ellos que en ciertos momentos se convirtieron en situaciones violentas de gran temor sicológicos para ambos, es falso por cuanto el violento siempre fue su cónyuge.
Niega, rechaza y contradice la falta de cumplimiento de los deberes matrimoniales por cuanto el incumplimiento fue de su parte y no por parte de ella, por ser el quien abandono el hogar conyugal y no existir motivo alguno para proceder la demanda de divorcio al alegar la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que su esposo nunca fue desatendido en relación a los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual reconviene por divorcio al ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, bajo la causal segunda del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 759 ejusdem.
III
MOTIVA
Una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en esta causa, evidencia esta Sentenciadora, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la ciudadana HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, parte demandada en la presente causa en fecha 03 de julio de 2013, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración de los actos conciliatorios preceptuado en los artículos 756 y 757 del Código del Procedimiento Civil, los cuales se llevaron a cabo en fechas 19 de Septiembre y 04 de Noviembre del 2013, respectivamente, quedando fijado el lapso para la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, al quinto (5to) día de despacho siguiente; en tal sentido esta juzgadora trae a colación lo asentado por la Sala Constitucional en relación a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, según sentencia No 2973, del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., estableció lo siguiente:
“ Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley”… Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando esta en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que sea inherente.(…)En este sentido es pertinente citar la sentencia No 1011, del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expreso lo siguiente: …” En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no solo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el derecho hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formulismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino solo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda debe verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que la contestación de la demanda debía verificarse en el lapso previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ …Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente…” . (Negrillas, Cursivas y Subrayado del tribunal); por lo que habiendo comparecido anticipadamente el demandante al acto de contestación a la demanda en fecha 11 de noviembre del 2013, en el cual expresó: “Siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación del libelo de demanda; Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de demanda; Insisto en la acción de Divorcio en contra de la ciudadana Heidy Coromoto Briceño No. 14.116.065”; debió comparecer nuevamente a ratificar el referido escrito en el quinto día de despacho siguiente, es decir en fecha 20 de noviembre del 2013, día fijado para el referido acto; razón por la cual considera este Tribunal en efecto, del análisis de las normas procesales citadas anteriormente, que el legislador establece una sanción procesal a la parte actora al no comparecer al acto de contestación a la demanda, como se evidenció para el caso de autos, es por lo que obliga a esta Juzgadora a declarar extinguido el proceso en la presente causa de Divorcio Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 ejusdemdel Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. “(Negrilla, Cursivas y Subrayado del Tribunal), y así quedará establecido en dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano RANNIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.736.524, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.065, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de mayo de 2013. En consecuencia, queda vigente el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 26 de Septiembre de 2007, por ante la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 317, que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costa en virtud de la decisión del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
ABG. GABRIEL VIRLA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 189-15.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABG. GABRIEL VIRLA