Vista la diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.661.231, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 15.281.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.116, parte demandante en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido contra los ciudadanos YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO y CARMEN ALICIA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.509.003 y 6.080.909 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: …(…) “Desisto de la presente acción de Nulidad de Venta, incoada por mi persona en fecha 22 de octubre de 2009, y por la tanto solicito a este digno Tribunal, se sirva archivar el presente expediente”.

El tribunal para resolver, hace previas las siguientes observaciones:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, se recibió escrito de demanda admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenando la citación de los ciudadanos YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO y CARMEN ALICIA ACEVEDO, antes identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ, identificada en autos, asistida de por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO LOPEZ MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.238, consignó las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se libren los recaudos de citación de los demandados. Asimismo en la misma fecha anterior, la mencionada ciudadana, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUIS GERARDO LOPEZ MORAN, DIANETH GUERRERO CAMPOS Y GLENYS VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.682.651, 15.281.481 y 5.166.725 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.238, 108.166 y 23.417 respectivamente.

En fecha seis (06) de noviembre de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación de los demandados. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, el mencionado funcionario, se traslado a la dirección indicada por la actora parar citar a los ciudadanos Yeorge Capacho Y Carmen Alicia Acevedo, quienes no pudieron ser localizados. En virtud de ello el apoderado judicial del demandante, solicito al Tribunal se libre cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2011. Dichos carteles fueron publicados en los diarios La Verdad y Panorama en fechas trece (13) y diecisiete (17) respectivamente, del mes de mayo de 2011, desglosados y agregados a las actas en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

En fecha tres (03) de agosto de 2011, la secretaria natural de este Juzgado se traslado al C.C. Caribe Zulia, primer nivel, donde funciona Variedades Yorglen, para fijar el respectivo cartel de citación, dejando así cumplida las formalidades de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la actora, solicito a este Despacho se designe defensor Ad-Litem, designando al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado por el Alguacil de este Juzgado; y una vez juramentado, el Tribunal ordenó su citación mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, la ciudadana CARMEN ALICIA ACEVEDO, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LUIS GERARDO LOPEZ MORAN, DIANETH GUERRERO CAMPOS Y GLENYS VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.682.651, 15.281.481 y 5.166.725 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.238, 108.166 y 23.417 respectivamente.

Ahora bien, encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNANDEZ ALVAREZ, antes identificada, asistida por la abogada DIANETH GUERRERO, ya identificada, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste de la acción, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento, y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _NUEVE_ ( 09 ) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero