Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por el abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL BARROSO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.836.981, y del mismo domicilio, como se evidencia en poder Apud-Acta otorgado en fecha quince (15) de noviembre de 2011, que riela en el folio 83; parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra la ciudadana JUANA JOSEFINA VIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.247.203, del mismo domicilio, mediante la cual desiste del presente procedimiento.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha trece (13) de abril de 2009, ordenando la citación de la demandada y la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, el ciudadano RAFAEL BARROSO COLINA, antes identificado, asistido de abogado, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOANNY DEL VALLE MEDINA ALARCON y NURLESKA PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 16.149.211 y 16.561.782 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.166 y 23.417 respectivamente.


En fecha dos (02) de marzo de 2015, la apoderada judicial de la actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y consigno los medios necesarios para el mecanismo de transporte para que se libren los recaudos de citación y la notificación del Fiscal, dejando constancia de ello la secretaria y el Alguacil Natural de este Juzgado en la misma fecha anterior. Dichos recaudos fueron librados en fecha cuatro (04) de mayo de 2009.

En fecha doce (12) de mayo de 2009, el alguacil Natural de este Despacho notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y en fecha nueve (09) de junio del mismo año, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por el demandante, con el objeto de citar a la ciudadana JUANA VIVAS, quien no pudo ser localizada, por lo que la actora solicitó al Tribunal se libren los carteles respectivos, ordenado por este Juzgado en auto de fecha once (11) de junio de 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron publicados en los diarios la Verdad y Panorama en fecha 19 y 23 de septiembre respectivamente del año 2009, y previo desglose fueron agregados en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, por lo que la secretaria natural del Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, fijó el mismo en la dirección indicada por el actor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.

En fecha veinte (20) de enero de 2010, el apoderada judicial del demandante, solicito a este Despacho se designe defensor Ad-Litem; designando al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado por el Alguacil de este Juzgado; una vez juramentado el Tribunal ordenó su citación, quien fue citado en fecha doce (12) de enero de 2011.

Los actos conciliatorios fueron celebrados en fecha veintiocho (28) de febrero y quince (15) de abril respectivamente del año 2011, con la presencia del demandante ciudadano RAFAEL BARROSO COLINA y la parte demandada representada por su defensor Ad-Litem abogado CARLOS ORDOÑEZ, quienes insistieron en la continuación del proceso.

Ahora bien, en virtud de la Resolución dictada por este Órgano en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, las partes dieron contestación a la demanda en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año. Y estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha nueve (09) de enero de 2012.

Tramitada la causa y estando la causa para fijar informes el Tribunal en fecha nueve (09) de abril de 2012, dicto Resolución reponiendo la causa al estado de agotar la citación personal de la ciudadana JUANA JOSEFINA VIVAS PEREZ, decisión a la cual el apoderado judicial del actor apeló, oída en un solo efecto mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, estadio procesal en el cual en la fecha indicada al inicio de esta resolución el Apoderado Judicial del demandante, debidamente facultado desiste del procedimiento.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Ahora bien, ante el desistimiento efectuado por el actor, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo77 de nuestra Constitución que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento del procedimiento efectuado, se encuentra orientada a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos RAFAEL BARROSO COLINA y JUANA JOSEFINA VIVAS PEREZ, antes identificados, y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __NUEVE_____ ( 09 ) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero