Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de mayo de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana DANILSA COROMOTO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.202.925, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; en contra del ciudadano JORGE LUÍS SILVA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.738.373, del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 28 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que le fueron presentados los fotostatos simples a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 30 de mayo de 2014, fueron librados recaudos de citación. En fecha 3 de junio de 2014, la demandante, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio WILLIAM GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.541. En la misma fecha, el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber recibido los mecanismos necesarios para practicar la citación.
En fecha 17 de junio de 2014, fue notificado al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.
En fecha 3 de julio de 2014, el Alguacil expone que fue citado el ciudadano JORGE LUÍS SILVA HUERTA.
En fechas 19 de septiembre de 2014 y 4 de snoviembre de 2014, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia la ciudadana DANILSA COROMOTO PERALTA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 2 de diciembre de 2014, la Secretaria Temporal hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 5 de diciembre de 2014, son agregadas las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar despacho de comisión y oficio, los cuales se libran en fecha 9 de enero de 2015.
En fechas 4 de febrero de 2015, son recibidas resultas de la prueba de testigos comisionada.
De esta manera, no constando más actuaciones en las actas procesales y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana DANILSA PERALTA que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de julio de 1990 con el ciudadano JORGE SILVA, de cuya unión procrearon 3 hijas, mayores de edad. Que desde el año 2010 su esposo comenzó con los maltratos y conductas disfuncionales; que en forma paulatina parecía que siempre estaba molesto, y había días que estaba bien y otros días donde estaba diferente, agresivo.
Que en el año 2013, su conducta se volvió más agresiva con ella y sus hijas, que pasaba semanas sin dirigirle la palabra, hasta que tuvo la necesidad de acudir al psicólogo con la que se encuentra en tratamiento en el Instituto Nacional de la Mujer, desde el 25 de marzo de 2014, por la forma cruel y despiadada con la que actuaba su esposo, que e catalogada como violencia de género ya que tiene 6 meses que abandonó el lecho nupcial por que se mudó para otra habitación y no tiene ningún trato de palabra con ella.
Que con los maltratos y amenazas también la ofende, deshonra y menosprecia mediante las expresiones proferidas y ejecutadas y es de tal naturaleza que hace insoportable la vida en común. Que tiene 5 meses que no cumple con las necesidades del núcleo familiar, y se ha negado a hacerlo tomando en cuenta que sus hijas todavía son estudiantes universitarias y que él tiene ingresos suficientes.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende contradicha en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
- De la parte actora:
La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 571, de fecha 27 de julio de 1990, contraído por los ciudadanos JORGE LUÍS SILVA y DANILSA COROMOTO PERALTA celebrado por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 773, de fecha 27 de febrero de 1992, de la ciudadana SABRINA PAOLA SILVA PERALTA, como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 6 de diciembre de 1991.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 1616, de fecha 11 de julio de 1994, de la ciudadana VIVIAN CAROLINA SILVA PERALTA, como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 3 de septiembre de 1992.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 1617, de fecha 11 de julio de 1994, de la ciudadana VIVIANA KARINA SILVA PERALTA, como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha 3 de septiembre de 1992.
- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana DANILSA PERALTA.
- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JORGE LUÍS PERALTA.
En relación a la fuerza probatoria de estas documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y en la misma consta el matrimonio entre las partes del presente juicio, hecho no controvertido en la causa, este Sentenciador de conformidad con el artículo señalado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
- Copia simple de constancia emanada por la Psicóloga Sorangel Escalante de fecha 29 de abril de 2014.
Esta documental que riela en copia simple es un documento emanado de una tercera ajena al proceso, el cual no fue ratificado en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.
- Copia simple de comprobante de inscripción anual del 2013, de la ciudadana SILVA PERALTA VIVIAN CAROLINA.
- Comprobante de inscripción primero del 2014, de la ciudadana SILVA PERALTA VIVIANA KARINA.
- Copia simple de documento de compraventa según el cual la ciudadana LITURZY CASTELLANOS, vende un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización San Francisco al ciudadano JORGE LUÍS SILVA, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 50, del protocolo 1°, tomo 5°.
- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PRESTIGIO, C.A., inscrita en fecha 1 de septiembre de 2010, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 33, tomo 81A.
Las anteriores documentales resultan impertinentes a los fines de determinar la efectiva ocurrencia de los hechos narrados, es decir, que el demandado esté incurso en alguna de las causales de divorcio, y en este sentido se desechan de la causa sin otorgárseles valor probatorio.
En el lapso probatorio ratifica las documentales promovidas y consigna copia simple de informe pericial psicológico de fecha 27 de noviembre de 2014, del Centro de Atención y Formación Integral de la Mujer, perteneciente al Instituto Nacional de la Mujer; el cual se considera un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado en el proceso de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas la misma, no se le otorga valor probatorio.
Asimismo, promueve la testimonial de las ciudadanas ANA ESTHER ZAMBRANO y VICTORIA RODRÍGUEZ OSORIO.
Las testigos, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana ANA ESTHER ZAMBRANO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.764.837, domiciliada en la Urbanización San Rafael Calle 96J, No. 62-47, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LUÍS SILVA y DANILSA PERALTA, a ella desde hace más de 30 años y a él cuando se hicieron novios hace como 25 años; que desde que se conocen la relación fue muy cercana y se veían varias veces porque vivían cerca, que hace unos años que se mudaron y se veían en fechas especiales; que le consta el maltrato verbal del ciudadano JORGE SILVA hacia su cónyuge porque fue más evidente y sucedió en varias ocasiones, que el maltrato físico no lo presenció pero vio las consecuencias, de los golpes, porque ahí es donde ella comenzó a insistir que tenía que sacarlo de la casa porque era un riesgo que la pudiera herir gravemente; que cuando apenas tenían ellos la primera bebé sucedió el primer maltrato, y dos veces más cuando ya tenía a las 3 estaba ella más grave y verbalmente fue una cosa cotidiana.
La ciudadana RAQUEL VICTORIA RODRÍGUEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.858.979, domiciliada en el Barrio Los Olivos, calle 68B, casa No. 69-50, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LUÍS SILVA y DANILSA PERALTA hace como 10 años; que visita últimamente la casa con frecuencia, que en dos ocasiones presenció maltrato verbal de parte del ciudadano JORGE SILVA hacia su cónyuge.
Así pues, se aprecia que los testigos fueron contestes en sus dichos y en relación a lo alegado por la accionante en su demanda pudiendo constatar que alegan en sus declaraciones que presenciaron el maltrato verbal y continuado que tenía el ciudadano JORGE SILVA con la ciudadana DANILSA PERALTA. En este sentido, considerando que coinciden los dichos de los testigos entre sí y con lo alegado en la demanda, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas por las testigos promovidas por la parte accionante. Así se decide.
- De la parte demandada:
En el lapso correspondiente, la parte demandada no presentó pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:
“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características …omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.
Por su parte, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”
Como se observa de los criterios supra citados, la parte demandante en este caso, la ciudadana DANILSA COROMOTO PERALTA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe demostrar la ocurrencia del abandono indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto es la prueba testimonial; y asimismo, debe expresar de los excesos, sevicias e injurias a las que fue sometida a fin de determinar el medio probatorio ideal para sustentar lo alegado.
Ahora bien, se observa de actas primeramente que la demandante alega maltrato verbal y físico de parte de su cónyuge, así como abandono de sus obligaciones como esposo en el mantenimiento de hogar, en la manutención de sus hijas y en la suya propia, desatendiendo los deberes adquiridos con el matrimonio. En este sentido, considera el Tribunal que no consta en actas un medio probatorio que adminiculado con los testimonios de las testigos permita concluir la ocurrencia de los excesos, sevicias e injurias, por cuanto el maltrato físico puede ser probado por informes, denuncias o en fin diversos medios que hagan constar dicha situación, por lo que resulta imperioso declarar Sin Lugar el divorcio en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Así las cosas, en relación al abandono de los deberes conyugales, se aprecia que los testigos expusieron que el demandado profería insultos a su cónyuge en múltiples ocasiones, desatendiéndola y asimismo al hogar, considera este juzgador quebrantado el vínculo matrimonial y demostrado el abandono moral de los deberes adquiridos por el cónyuge accionado. Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse Con Lugar la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE SILVA y DANILSA PERALTA. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano DANILSA COROMOTO PERALTA, en contra del ciudadano JORGE LUÍS SILVA HUERTA.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE SILVA y DANILSA PERALTA, plenamente identificados en actas, el día 27 de julio de 1990 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _ocho_( 08 ) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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