Vista la diligencia que antecede, de fecha 4 de junio de 2.015, suscrita por el abogado Ender Enrique Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.213, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, en el presente juicio seguido contra el ciudadano HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.399, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual solicita se ordene la ejecución forzosa en la causa, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgado para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales, que por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2015, este Juzgado declaró en ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia definitiva No. 490, de fecha doce (12) de diciembre de 2014, seguidamente, el apoderado actor presenta diligencia en fecha trece (13) de mayo de 2015, mediante la cual solicita se deje sin efecto el cálculo indexatorio ordenado por este Despacho, ante lo cual este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, concedió a la parte demandada siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario. Ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que la accionada efectuara voluntariamente el pago y vista la solicitud presentada por la parte actora en la distinguida diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2015, este Tribunal provee de conformidad con lo peticionado y en consecuencia, deja sin efecto la experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses solicitados y la indexación establecida en el cuerpo de la decisión, asimismo, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la decisión dictada en la presente causa, en consecuencia vista la cantidad condenada a pagar, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 448.039,08), que representa la cantidad adeudada, esto es, el capital más los intereses generados. Para la ejecución de la presente medida se ordena librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, comisionándose para ello a cualquier Juez competente de la República donde se encuentren bienes del deudor HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, identificado en actas.

Se ordena librar mandamiento de ejecución. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier juez competente de la República.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,


Abog. Zulay Virginia Guerrero