Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JESÚS ÁNGEL COBOS URDANETA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.775.191, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra INSTITUTO DE NIÑOS CANTORES DEL ZULIA.

En la diligencia que antecede, el abogado en ejercicio GUILLERMO CARMONA RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.012, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete la medida del estado de ejecución forzosa del inmueble decretada en fecha 06 de febrero de 2006.

Este Tribunal para resolver observa:

Consta de las actas procesales que en fecha 06 de febrero de 2006, se dictó sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada, notificadas las partes y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntaria el fallo, por auto de fecha 14 de junio de 2006 y en fecha 07 de julio de 2006, mediante resolución se declara la ejecución forzosa.

Ahora bien, vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que se hubiese efectuado el mismo, y verificada la ejecución forzosa este Juzgador debe señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:

Artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrita del Tribunal)

Artículo 12
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Negrita del Tribunal)

Artículo 13.
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. (Resaltado del Tribunal)


Disposiciones estas que regulan los procedimientos administrativos establecidos en la indicada Ley, los cuales se realizarán en caso de haberse propuesto la demanda, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.

En este sentido, por cuanto la ejecución forzosa en la presente causa implica la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda familiar, siendo que las condiciones fácticas del caso de autos se ajustan a los presupuestos establecidos en las normas antes citadas, este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA EN RELACIÓN AL INMUEBLE objeto del presente litigio, constituido por una parcela de terreno que mide treinta metros de frente por treinta metros de fondo, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tras lo cual podría procederse con la ejecución forzosa. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal ordena notificar al ciudadano JESÚS ÁNGEL COBOS URDANETA, antes identificados, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en actas su notificación, expongan si tienen otro lugar donde habitar al inmueble que se pretende ejecutar, y en caso negativo se remitirá una solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que se disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _CUATRO__ (__04 _) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero