Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano ROBERT CELIMENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.769, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 63.929, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra la ciudadana LIBMARY JOSE POLANCO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.888, del mismo domicilio, quien expuso: “Es el caso Ciudadano Juez, que la ciudadana LIBMARY JOSE POLANCO POLANCO, ante identificada, me ha cancelado todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto no queda adeudándome nada por ningún concepto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento civil, desisto de la acción y del procedimiento en el presente juicio, es por ello, que solicito se suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada, bien este que se encuentra perfectamente identificado en las actas procesales, y haga entrega del bien mueble a la ciudadana LIBMARY JOSE POLANCO POLANCO, anteriormente identificada, Así mismo, solicito al Tribunal me haga entrega del original de la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de la presente acción judicial, previa certificación en actas de la misma”.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha siete (07) de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la ciudadana LIBMARY JOSE POLANCO POLANCO, para que pague al demandante, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), más los intereses generados hasta la fecha, 1/6% de comisión sobre el valor de la letra de cambio, las costas procesales calculadas por el Tribunal a un 5% sobre el capital de la demanda, para un total de de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.379.600,00).
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de intimación, dejando constancia la secretaria de este Juzgado. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la intimación antes dicha.
En fecha dos (02) de junio de 2015, la ciudadana LIBMARY JOSE POLANCO POLANCO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA POLANCO POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.884, se dio por notificada, citada e intimada del presente juicio, estadio procesal en el cual el demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio, ante la renuncia del demandante para continuar el juicio, y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada y ejecutada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, el Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, que deberán ser indicados ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.400.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.379.600,00), que corresponde al monto estimado. Dicha medida fue ejecutada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de mayo de 2015, recayendo la misma sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2007; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 9GAJM52347B089500; Serial del Motor: F18D3045839K; Uso: Particular; Placa: AD490GD; que le pertenece a la ciudadana LIBMARY JOSE POLANCO POLANCO, ordenando su resguardo a la depositaria judicial SANTA MARIA; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada. Así se decide.
Se ordena oficiar de lo conducente a la Depositaria Judicial respectiva. Devuélvase el instrumento original fundamento de la acción previa certificación en actas.
Se declara terminado el procedimiento, ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __TREINTA _ ( 30 ) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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