Ocurrió ante este Juzgado el abogado en ejercicio DANIEL RUVOLO MICCO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.660, de este domicilio, actuando en condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil BIOS ORGANIC BAR, C.A., inscrita en fecha 28 de enero de 2013, bajo el No. 01, Tomo8-A 485, en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en contra del ciudadano ARMANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.703.864, de igual domicilio, parte accionante en este Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según se aprecia de escrito suscrito en fecha 2 de Junio de 2015.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, señalando: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y actuando en este acto como Presidente y Representante legal de la –parte demandada-, promuevo y opongo ante su honorable Tribunal y en contra de la demanda incoada por la parte actora la siguiente cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8° por “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
Al respecto, citando el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia proferida en fecha primero (1°) de junio del año dos mil catorce (2014), correspondiente al expediente N° 04-0087, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, indicó a este Juez: “Finalmente, los co-demandados coinciden en alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido, afirman que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denuncia efectuada por la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurante, C.A., contenida en el expediente No. G-207.198, referida a los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002, los cuales “pueden revestir carácter penal”.
De seguida manifestó: “…esta representación quiere notificar e informar que en vista de todas las circunstancias y conductas que apreciamos como delictivas, y accionando debidamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de la sociedad mercantil BIOS ORGANIC BAR c.a, esta parte actora procedió a realizar “FORMAL ESCRITO DE DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 26 DE MARZO DE 2015”, (se anexa marcado con la letra “B”) en contra del ciudadano 1.- ARMANDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.703.864; Denuncia que consta en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.”
Asimismo, consideró: “De igual manera se realizó “FORMAL DENUNCIA” ante la UNIDAD DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, la cual se encuentra adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, denuncia esta que fue recibida por la Dra. Isa Sierra y en el cual se anexa marcada con la letra “C”. (Sic)
También expuso “En fecha posterior a los hechos anteriormente descritos el ciudadano ARMANDO GARCÍA, PERPETRÓ UN NUEVO HECHO DELICTIVO EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA, EL CUAL FUE DENUNCIADO ANTE LA SEDE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, INVESTIGACIÓN PENAL QUE LLEVA LA FISCALÍA PRIMERA DEL ESTADO ZULIA BAJO EL NRO. DE CAUSA MP-154261-2015.
De igual manera se DEUNCIÓ UN NUEVO HECHO PUNIBLE EN FECHA 28 DE MAYO DE 2015, HECHOS QUE TIPIFICAN LA CONFIGURACIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA, PERPETRADO POR EL CIUDADANO ARMANDO GARCÍA EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA, investigación penal que consta asentada en dicha fiscalía bajo el Nro. De Causa MP-139930-2015.” (Sic)
A este tenor, solicitaron a este Juzgador declare con lugar la cuestión previa promovida.
Por su parte, el ciudadano ARMANDO GARCÍA, plenamente identificado en su condición de parte actora en la causa, se opuso a la cuestión previa indicada en los términos siguientes: “…siendo la oportunidad correspondiente para contradecir la misma, procedo a hacerlo de conformidad con lo planteado en el artículo 866 del Código del Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Ciudadano Juez, de la lectura del escrito de oposición de cuestiones previas alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cabe advertir Ciudadano Juez, que se denota la intención del ciudadano Daniel Ruvolo de entorpecer la administración de Justicia y perpetuar un Fraude procesal; al manifestar que los supuestos procedimientos, intentados ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, Así como ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, oficina adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ambos en fecha veintiséis (26) de mazo de dos mil quince (2015), deben ser considerados por este digno Tribunal como una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto y con anterioridad al conocimiento del fondo de la presente causa”.
También expuso: “…de las actas procesales, se desprende la evidente maquinación por parte de la demanda, quien intenta perpetuar un fraude y retardo procesal, por cuanto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), fue debidamente citada, en la persona de su presidente, el ciudadano DANIEL RUVOLO MICCO…; y los procedimientos alegados por la misma, para la fundamentación de la oposición de la cuestión previa 8°, fueron interpuestos en fecha inmediatamente posterior, específicamente el día veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), fecha para la cual corría el lapsos para la contestación de la Demanda en el presente procedimiento; siendo interpuestos como una medida desesperada de defecnsa.”
Finalmente manifestó: “...antes de la realización de la debida citación, y que por ende pusiera a la demanda en conocimiento de la interposición de la presente demanda; no existía ningún hecho que denunciar por parte de la Sociedad Mercantil, situación que hace evidente la utilización de los órganos de Administración de Justicia y de los Órganos Administrativos del Estado; con fines malintencionados, intentado retrazar la administración de justicia, y abusando de la buena fe de los funcionarios públicos para cometer un fraude procesal.
Es por todo lo planteado, que solicito a este Digno Tribunal, que desestime la Oposición de la Cuestión Previa 8°, realizada por la Sociedad Mercantil Bio’s Organic Bar, C.A., en su escrito de Contestación a la Demanda, por cuanto los Procedimientos prejudiciales alegalos, fueron intentados en fecha posterior a que empezara a correr el lapso para el emplazamiento en el presente procedimiento, y son fundamentadas en elementos forjaos y no reflejan la verdad verdadera dentro del presente procedimiento.”.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que tanto la interposición de la cuestión previa así como su oposición fueron realizadas en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
II
CUESTIONES PREVIAS
Siendo la oportunidad procesal para resolver las cuestiones previas promovidas por la parte accionada en esta causa, Sociedad Mercantil BIO’S ORGANIC C.A., contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la incidencia mencionada en los términos siguientes:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
| Al respecto, el estudioso del Derecho, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha manifestado:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Sentenciador a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Es evidente que el caso facti specie in comento no se ajusta ninguno de los presupuestos fundamentales para ser considerada como una cuestión prejudicial, considerando que, las solas denuncias que alega la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por ante el Ministerio del poder Popular para el Comercio y por ante la Fiscalía Secta de esta Circunscripción Judicial, no constituyen per se un proceso judicial, sino apenas un indicio de que eventualmente pueda llegar a ser planteada por parte de la Representación Fiscal, acusación penal en contra del hoy actor, pero que en la actualidad solo es una expectativa, en consecuencia, lo alegado por la demandada no es fundamento suficiente para calificar las denuncias presentadas como una cuestión prejudicial. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, la existencia de una cuestión prejudicial que deba que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la Sociedad Mercantil BIO’S ORGANIC BAR C.A., en contra del ciudadano ARMANDO GARCÍA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
2. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los _treinta ( 30 ) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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