Se dio inicio a la presente causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el abogado en ejercicio, CRISANTO GREGORIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.612.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.713, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.877, domiciliado en la ciudad de Colorado Springs, Estado de Colorado de los Estados Unidos de América; y vista la decisión de fecha 6 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 2 de junio de 2014, instándose al apoderado actor a consignar acta de matrimonio de su representado. En fecha 11 de junio de 2014, el apoderado del accionante solicita la devolución del poder original, lo cual fue proveído en fecha 19 de junio de 2014, previa certificación en actas del mismo.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte accionante desiste del procedimiento. En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal mediante resolución declara el desinterés en la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso.
En fecha 15 de diciembre de 2014, la parte actora apela de la decisión del Tribunal. En fecha 9 de enero de 2015, se oye en ambos efectos el recurso de apelación. En fecha 14 de enero de 2015, se remite el expediente al Órgano Distribuidor.
En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y admitiendo la demanda. En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado ad-quem remite el expediente a este Tribunal a fin de que siga conociendo de la causa. En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal recibe el expediente.
Ahora bien, se aprecia del escrito libelar que el apoderado judicial del accionante indica que su poderdante fue presentado en la prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 22 de noviembre de 1974 y una segunda vez el 8 de junio de 1976; y que es el caso que su representado ha hecho uso en su vida civil del acta de nacimiento objeto de la segunda inscripción, cuya nulidad solicita en virtud de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicitando que el Tribunal declare la nulidad absoluta y por ende la supresión del acta.
En este orden de ideas resulta imperioso estudiar los artículos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil en relación a la modificación de las actas, incluyendo rectificaciones, inserciones, reconducción y nulidad; y de este modo se observa que en el artículo 144 de la referida, la rectificación de actas puede hacerse por vía administrativa o por vía judicial, teniéndose entonces dos órganos distintos para intentar la misma, definiéndose la competencia conforme al error que contenga el acta (de forma o de fondo). No obstante, en el caso que nos ocupa no se trata de una rectificación lo peticionado por el accionante sino que se solicita la nulidad de un acta de nacimiento por existir doble inscripción.
Para este caso específico, la norma sustantiva de derecho se encuentra en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo. (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente citada se desprende que efectivamente cuando exista doble o múltiples inscripciones de actas será válida solo la primera que haya sido inscrita, sin embargo esta nulidad debe ser declarada y es la misma norma de derecho la que establece el órgano competente para declarar la nulidad, siendo este la Oficina Nacional de Registro Civil, cuyo objeto y competencias están estipulados en el capítulo 3 de la misma Ley en los siguientes artículos:
“Artículo 24. La Oficina Nacional de Registro Civil constituye el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil, a cuyo efecto cumplirá las atribuciones conferidas en la presente Ley y su Reglamento, en todo el territorio nacional. Asimismo, establecerá los mecanismos de control interno que sean necesarios para verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades”.
“Artículo 25. La Oficina Nacional de Registro Civil tendrá las competencias siguientes:
1. Centralizar la información y documentación de los hechos y actos susceptibles de Registro Civil.
2. Mantener actualizado el Registro Civil, a través de los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.
3. Compilar los datos relativos al estado civil, que estén contenidos en otros registros e integrarlos al archivo del Registro Civil.
4. Requerir a las autoridades administrativas o judiciales, cuando fuere necesario, la remisión de las decisiones que afecten de cualquier forma el estado civil, sin perjuicio de las obligaciones que a su cargo se establezcan sobre esta materia en la presente Ley, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
5. Crear, organizar y preservar el archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil.
6. Mantener y llevar las estadísticas del Registro Civil.
7. Revisar semestralmente los libros correspondientes.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
9. Realizar evaluaciones periódicas de desempeño de cada una de las oficinas y unidades de Registro Civil, a los fines de implementar mecanismos que tiendan a elevar la calidad del servicio ofrecido.
10. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la formación y capacitación del recurso humano de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Registro Civil.
11. Crear y mantener una base de datos histórica de los registradores o las registradoras civiles y de los funcionarios o las funcionarías consulares y diplomáticos o diplomáticas con competencia en materia de Registro Civil, así como de las firmas y sellos utilizados tanto físicos como electrónicos.
12. Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia, en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral”.
“Artículo 26. La Oficina Nacional de Registro Civil dará oportuna y adecuada respuesta a toda solicitud efectuada por los interesados o las interesadas” (Resaltado del Tribunal).
A tenor de lo establecido en los artículos citados, es claro para este Juzgador que existe un órgano administrativo al cual la Ley Orgánica específica le atribuye la competencia para decretar las nulidades de actas, por lo cual la situación de hecho delatada por el accionante se subsume en una norma jurídica sustantiva que habilita la vía administrativa y no judicial para la resolución de su conflicto. En este orden de ideas, se precisa citar el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que explica:
Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, determinado como ha sido por expreso mandato legal, que la competencia para conocer de la acción de nulidad de acta corresponde a un órgano administrativo y no al órgano judicial, es imperioso para este Juzgador decretar la falta de jurisdicción frente a la administración pública. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03 ) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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