Se inició el presente procedimiento de Declaratoria de Unión Concubinaria, en virtud de demanda presentada por la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.431.360, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NOE JOSÉ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.922, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.077, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LA ACTAS


En fecha 17 de abril de 2009, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

Mediante diligencia la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación, asimismo, indicó la dirección de la parte demandada.

En fecha 4 de mayo de 2009, se libraron recaudos de citación, boleta de notificación al fiscal y edicto.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, la ciudadana actora consigna edicto publicado en el Diario Panorama, ordenado su desglose para ser agregado a las actas, por auto de fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 7 de junio de 2014, fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso haberse dirigido a la dirección aportada por la parte actora, a objeto de citar a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO, siendo el caso que no logró ubicarla personalmente, por lo que procedió a buscarla en las calles del sector sin éxito. Al efecto, consignó recaudos de citación.

Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2009, ordenó la citación por carteles de la demandada. En la misma fecha se libró cartel de citación. Una vez consignado el mismo, en fecha 29 de junio de 2009, fue desglosado y agregado a las actas.

En fecha 16 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2009, la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio NOE JOSÉ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.922.

En fecha 23 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia en actas que la parte actora presentó pruebas. De seguidas, por auto de fecha 27 de octubre de 2009, ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, asimismo, en fecha 4 de noviembre de 2009, se admiten las mismas.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se libró despacho de pruebas y oficios bajo los Nos. 2301-269-09, 2302-09 y 2303-09.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil consigna copia del oficio No. 2.302-09, dirigido al Gerente de Corporación Telemig, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 19 de enero de 2010, la parte demandada presenta escrito denunciando violación al debido proceso y solicitando la reposición de la causa.

En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil consigna copia del oficio No. 2.303-09, dirigido al Presidente del Consejo Comunal del Sector Paraíso (COCSEPAR), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010, la parte actora consigna copia simple de la rectificación del acta de defunción del ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO.

En fecha 19 de febrero de 2010, la parte demandante presenta escrito y consigna anexos.

En fecha 26 de febrero de 2010, este Juzgado recibe y le da entrada a respuesta del oficio dirigido al Presidente del Consejo Comunal del Sector Paraíso (COCSEPAR). En la misma fecha, recibe respuesta del oficio dirigido al Gerente de Corporación Telemig, C.A.

En fecha 2 de marzo de 2010, se reciben resultas de la comisión encomendada al Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por resolución de fecha 16 de abril de 2010, este Juzgado declaró desestimada la petición de reposición de la causa, realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de enero de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, la parte demandada apela de la referida sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de agosto de 2010, el Alguacil expone haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL PIRELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Rafael Pirela, consigna copia certificada del acta de defunción de la demandada MARÍA AUXILIADORA ARAUJO.
Ante lo anterior, este Tribunal por resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, ordenó la citación del heredero conocido de la demandada, en su condición de hijo legítimo de la causante, ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO. En fecha 16 de enero de 2011, se libró boleta de citación y recaudos.

En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.

En fecha 28 de enero de 2011, el Alguacil expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora a objeto de citar al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, no obstante, no logró citarlo ubicarlo en el inmueble ni en las calles del sector, por lo que consignó la correspondiente boleta de citación y recaudos.

Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 9 de febrero de 2011, ordena la citación por carteles del ciudadano WILMER MOLINA. En la misma fecha se libró cartel de citación.

Por auto de fecha 4 de abril de 2011, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado, en el cual aparece publicado el respectivo cartel de citación.

En fecha 3 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se designa al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDPÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad-litem del ciudadano WILMER MOLINA.

En fecha 1 de agosto de 2011, fue notificado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ. Asimismo, 4 de agosto de 2011, prestó el debido juramento de ley.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, comparece el ciudadano WILMER MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.305, denunciando fraude en la citación.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se computará una vez conste en actas la notificación de las partes.

En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano WILMER ARAUJO, concedió poder apud-acta a los abogados en ejercicio RAFAEL PIRELA, ISABEL SAN JUAN y LUIS SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 152.329 y 19.415, respectivamente.

En fecha 1 de noviembre de 2011, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 25 de octubre de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011, este Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO. Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2011, agregó el escrito de pruebas presentado por el abogado NOÉ JOSÉ MEDINA.

En fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado dictó resolución mediante la cual declaró Improcedente la perención de la instancia, así como el fraude procesal denunciado por el ciudadano WILMER MOLINA. Asimismo, determinó que se tiene citado al ciudadano WILMER MOLINA ARAUJO, en su condición de parte demandada y al efecto fija el término para presentar informes, una vez conste en actas la notificación de las partes de esta decisión.

En fecha 1° de noviembre de 2012, la parte actora se da por notificada. En fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano RAFAEL PIRELA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILMER MOLINA.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2013, se remitieron copias certificadas al Superior por apelación con oficio No. 266-13.

En fecha 1° de diciembre de 2014, la parte actora consigna copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se confirma la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012.
En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:

Expone que desde el mes de junio del año 2005, se unió sentimentalmente y extra-matrimonialmente con el ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, quien falleció ab-intestato el día 13 de marzo de 2009, tal como se puede apreciar del acta de defunción No. 512, que lleva la prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 2009, libro 7-2.

Que una vez unida sentimentalmente en concubinato estable con el ciudadano WILFREDO MOLINA, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 19 entre calles 83 y 84, No. 83-15 Sector Paraíso de la Parroquia Chiquinquirá del municipio de Maracaibo del Estado Zulia, domicilio en el cual convivieron aproximadamente tres (3) años y seis (6) meses.

Que durante dicha unión, vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, amparados por el cariño, cumpliendo cada uno de nosotros con sus deberes concubinarios, ella como ama de casa y profesional de la Ingeniería en Computación y él como comerciante, que siempre cumplió con el deber de lavarle la ropa, planchar y realizar todos los quehaceres del hogar, el cuido para él y el de su hijo. Que ambos cumplieron con su parte y esfuerzo común para la subsistencia de esa relación concubinaria y la de su grupo familiar, lo que implica que durante dicha unión todo fue obra de los dos, en virtud del principio de igualdad, lo que viene a constituir ese aporte mancomunado a través del equilibrio y en proporción de ambos esfuerzos.

Que cumplía con los deberes del hogar como buena concubina, contribuyendo en todos los quehaceres del hogar, por lo que producto de ese trabajo mancomunado, tiene derecho a los bienes dejados por el concubinato, ya que el ciudadano WILFREDO MOLINA, le dio un trato y fama de esposa en el núcleo social y familiar.

Para dejar constancia del concubinato estable y de hecho que existía, consignó justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2009.


Expone que durante el tiempo que tuvieron unidos lo acompañaba a su negocio STOP RACING, C.A., del cual es copropietario, al Banco de Venezuela, sucursal Bella Vista, Banesco, sucursal Plaza de las Madres, para realizar transacciones financieras y pago de las tarjetas pos-pagadas, en algunas ocasiones lo acompañaba para hacer negocios de compra venta de carros nuevos y usados y realizaron varios viajes.

Que como concubina le pertenece el cincuenta por ciento (50%), más una (01) cuota parte como heredera, tal como quedó establecido en el recurso de interpretación que se hiciera al artículo 77 de la Constitución Nacional, sentencia No. 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Refiere que durante la unión concubinaria, estable de convivencia, permanente como un cuasi matrimonio, llena de afecto y de armonía, donde hubo siempre un trato de pareja a vista de todo el mundo en su entorno y sociedad, siendo reconocida la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, como la concubina del ciudadano WILFREDO MOLINA, por sus familiares, amigos, vecinos y entorno social.

Que durante esa unión, lograron acrecentar y fomentar los bienes gananciales durante la vigencia de la misma, y por ello, le corresponde por mitad es decir, el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de dichos bienes, más una cuota parte como heredera.

Al efecto, demanda a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, madre del concubino, para que convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO y NORMA TIBISAY MEDINA.

De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada INDIANA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana NORMA MEDINA, se uniera sentimentalmente y extra-matrimonialmente al ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, quien falleció ab-intestato el día 13 de marzo de 2009.

Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, luego de unirse en concubinato estable, fijara su domicilio conyugal con el ciudadano WILFREDO MOLINA, en la avenida 19 entre calles 83 y 84, No. 83-15 Sector Paraíso de la Parroquia Chiquinquirá del municipio de Maracaibo del Estado Zulia, puesto que ella nunca vivió en la mencionada casa de habitación, sino que frecuentaba la misma debido a la relación amorosa sin compromiso que llevaban los mismos, ya que la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, tiene un hijo de aproximadamente once (11) años de otra relación y el ciudadano WILFREDO MOLINA, no quería llevar una relación seria porque viajaba constantemente debido a su trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos NORMA MEDINA y WILFREDO MOLINA, mantuvieran un concubinato estable como una pareja por más de tres (03) años y seis (06) meses, compartiendo un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes concubinarios, debido a que la ciudadana NORMA MEDINA, nunca estuvo pendiente de ninguno de los quehaceres del hogar, puesto que en la dirección que menciona que convivieron, vivió la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, madre del ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, y era ella quien realizaba todas las labores del hogar y atendía al ciudadano WILFREDO MOLINA.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, fuera la concubina total y absoluta hasta la muerte del ciudadano WILFREDO MOLINA, puesto que para la fecha de su muerte él mantenía una relación sentimental con la ciudadana JESSIKA BARBOZA, desde hace aproximadamente tres (03) meses antes de su muerte acaecida el día 13 de marzo de 2009.

En esta oportunidad, procedió a desconocer los siguientes documentos presentados por la parte actora, ecosonogramas obstétricos realizados por el Dr. Hebert Quintero, en fechas 16 y 23 de marzo de 2009, constancia emitida por el mismo médico en fecha 23 de marzo de 2009, contratos de servicio de la empresa Corporación Telemig, C.A., series 4-165666 y 01-1672839 de fecha 17 de marzo de 2008, contrato de solicitud de servicios a Global Conexiones, C.A. de fecha 6 de abril de 2007 y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Sector Paraíso, de fecha 5 de abril de 2009.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:

1. Copia certificada de acta de defunción No. 512, del Libro No. 1-2 del año 2009, de fecha 14 de marzo de 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO.

2. Copia certificada de acta de nacimiento No. 271, del Libro 1-1 del año 2007, de fecha 5 de febrero de 1971, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO.

3. Copia certificada de acta de nacimiento No. 271, del Libro 1-1 del año 2007, de fecha 5 de febrero de 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se desprende que la niña es hija de los ciudadanos WILFREDO MOLINA ARAUJO y NORMA TIBISAY MEDINA.

4. Copia certificada de acta de defunción No. 250, del Libro No. 1-1 del año 2007, de fecha dos de febrero de 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la señalada hija de los ciudadanos WILFREDO MOLINA ARAUJO y NORMA TIBISAY MEDINA.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

5. Resultados de ecosonogramas obstétricos de fechas 16 de febrero de 2009 y 16 de marzo de 2009 y constancia médica expedida por el Dr. Hebert Quintero Fajardo, en fecha 23 de marzo de 2009.

Con respecto a esta prueba, la parte actora en la fase correspondiente promovió la testimonial del ciudadano HEBERT QUINTERO FAJARDO, a los fines de ratificar la misma.

En este sentido, se observa que el mencionado ciudadano compareció ante el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, y testificó que son valederos los dos (02) ecogramas y la constancia médica con las fechas antes descritas y están suscritas por él, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, y que le asistió en la cesárea que se le practicó en la Clínica Paraíso. En la misma oportunidad, el abogado de la parte demandada, repreguntó al testigo de la siguiente manera; diga el testigo si con ese ecosonograma obstétrico que él ha reconocido en su contenido y firma se puede determinar la paternidad del niño que llevaba en su vientre la paciente NORMA TIBISAY MEDINA, quien contestó no; diga el testigo y explique lo que surge del ecosonograma obstétrico para determinar si para el 27 de diciembre de 2008, la ciudadana NORMA MEDINA estaba en estado de gestación, al respecto aseveró que la fecha 27 de diciembre de 2008, significa la fecha de la última menstruación, por lo tanto para esa fecha no estaba embarazada, la fecha siguiente con sigla FPP, significa fecha probable de parto y la fecha del ecograma fue el 16 de marzo de 2009, para esa fecha tenía 11 semanas, más dos días que es aproximadamente dos meses y medio de embarazo; diga el testigo qué tiempo tiene de paciente la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, con su persona, contestó febrero de 2009; diga el testigo si le es posible recordar cuando practicó la cesárea a la ciudadana NORMA MEDINA, respondió septiembre de 2009.

De esta manera, estima este Juzgador que por cuanto la probanza en estudio trata de un documento privado emanado de un tercero, debía promoverse su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiéndose tramitado la prueba de conformidad con lo establecido en la normativa civil adjetiva, este Sentenciador la aprecia en sentido formal. Así se establece.

6. Original de Contrato de Seguro con La Previsora, C.A., sobre Seguro Salud Global, del cual se verifican como asegurados los ciudadanos NORMA MEDINA y WILFREDO ARAUJO MOLINA, siendo éste último el tomador de la póliza e indicándose a la ciudadana NORMA MEDINA con el grado de parentesco de cónyuge del pagador, determinándose la Avenida 19, Calle 83, Casa 83-15, Maracaibo, Estado Zulia, como la dirección de los asegurados.

7. Recibos de la Compañía Anónima Nacional de Venezuela (CANTV), para el número de teléfono 0261-7629471, asignado a nombre de la ciudadana NORMA MEDINA, en la dirección que aduce era el domicilio concubinario, esto es, Paraíso Av. 19, CA 83-15, Delicia-Zulia.

8. Original de Contrato de Servicio, serie 01-1672839, de fecha 17-03-08 a nombre de la ciudadana NORMA MEDINA, en el cual se evidencia como domicilio del servicio la siguiente dirección: Avenida 19, entre calles 83 y 84 No. 83-15, dirección que alega constituyó el domicilio concubinario.

Los medios de pruebas anteriormente descritos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, por lo que era necesario que la promovente los ratificara en juicio conforme lo establece la Norma Adjetiva. Así pues, al no constar en las actas dicha ratificación, no puede otorgarles este Juzgador valor probatorio en la presente causa. Así se establece.

9. Original de Contrato de Servicio Tarifa Plana, serie 4-165666 de fecha 17-03-08 con la empresa Corporación Telemic, C.A., en el cual se evidencia como suscriptor a la ciudadana NORMA MEDINA y como domicilio del servicio la siguiente dirección: Avenida 19, entre calles 83 y 84 No. 83-15, dirección que alega constituyó el domicilio concubinario.

Con respecto a este particular, la parte actora promovió prueba de informes, constando respuesta en actas en fecha 26 de febrero de 2010, en virtud de la cual la ciudadana Zully Zuleta, actuando con el carácter de Coordinadora Regional de Atención al Cliente en la Corporación Telemic, C.A., hizo constar que el Contrato 165666 por servicio de Internet, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Norma Medina, para la dirección Avenida 19, entre calles 83 y 84, Casa No. 83-15, la cual según dichos de la actora constituyó el domicilio conyugal, de esta manera, vista la tramitación adecuada de la prueba, este Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

10. Original de solicitud de servicio, número de solicitud: CV0016961107 de fecha 06-04-2007 con la empresa Movistar, cuyo agente autorizado es Global Conexiones, C.A., a nombre de WILFREDO MOLINA, siendo cancelado según dichos de la demandante, el mismo día por la ciudadana NORMA MEDINA con tarjeta de débito, como se evidencia de factura original No. 04224.

El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana NORMA MEDINA, pagó el cambio de equipo efectuado a nombre del ciudadano WILFREDO MOLINA, no obstante, de dicha documental no se observa la forma de pago, por lo que, resulta inviable valorarla en ese sentido. De igual manera, es de destacar que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, era necesario ratificar el mismo, empero, no constando en actas tal tramitación, no tiene ningún valor probatorio en el proceso, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se establece.
11. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Sector Paraíso, a nombre de la ciudadana NORMA MEDINA, de fecha 5 de abril de 2009, donde se hace constar que la prenombrada reside desde junio 2005 en ese sector, específicamente en la siguiente dirección: Avenida 19, con calles 83 y 84, Casa No. 83-15.

Con relación a esta documental la parte actora promovió prueba de informes a los fines de ratificar la misma, constando en actas respuesta en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual el ciudadano ENDER BARRIOS, actuando con el carácter de vocero principal del Consejo Comunal Paraíso (CONCSEPAR), manifestó que el acto administrativo referido a la constancia de residencia en comento, se encuentra válidamente efectuada por cuanto las firmas de los ciudadanos MARCOS RINCÓN y DARIELA DE MEDINA, eran auténticas y autorizadas por el Consejo Comunal y de igual forma, se verificó por parte de ambos voceros el domicilio de la parte solicitante. Asimismo, este Operador estima conveniente asentar que estas clases de constancias expedidas por Consejos Comunales sirven de indicio probatorio para que conjugadas con otros elementos permitan el esclarecimiento de hechos que resultan controvertidos, de tal modo, que en la presente causa de Declaratoria de Unión Concubinaria se pretende con la documental en estudio demostrar que la demandante residía en el inmueble que constituía el domicilio conyugal, en tal sentido, en consideración a la que ratificación de dicha constancia, se otorga valor formal a dicha probanza. Así se establece.

12. Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa STOP RACING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2006, anotada bajo el No. 45, Tomo 3-A, en el cual los ciudadanos WILFREDO MOLINA ARAUJO y EDWARD DE JESÚS TAVARES TAVARES son los únicos accionistas de dicha sociedad.

13. Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de la sociedad mercantil STOP RACING, C.A., celebrada el día 7 de octubre de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el No. 26, Tomo 114-A, donde los socios acuerdan un aumento del capital social y otras modificaciones.

14. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa STOP RACING, C.A., donde aparece la dirección de la empresa y el número del Rif.

Las anteriores documentales las desecha este Juzgador por considerarlas impertinentes puesto que no aportan ningún elemento relacionado con el proceso, destinado a demostrar la relación concubinaria entre las partes. En este sentido, por cuanto en la presente causa los bienes que forman parte del patrimonio de las partes no son objeto de discusión, no puede este Tribunal otorgar valor probatorio a las anteriores documentales. Así se establece.

15. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Interina del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009.

Correspondía a la parte demandante promover prueba testimonial de los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN MONZON VILLAREAL, YUSLEIDYS GUTIÉRREZ VALBUENA, MERY COROMOTO PÁEZ PERNÍA y BEXABET ROA DE MOLERO, para que ratificaran el contenido de justificativo de testigos mencionado, como efectivamente lo hizo la actora, y en este sentido procede este Juzgador a apreciar las testimoniales evacuadas.

En este orden de ideas, se aprecia los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN MONZON VILLAREAL, YUSLEIDYS GUTIÉRREZ VALBUENA y MERY COROMOTO PÁEZ PERNÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.242.452, 11.722.485, 10.445.677, respectivamente, comparecieron a rendir declaración ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificando la firma y el contenido del justificativo de testigos. Así mismo, se hace constar que la ciudadana BEXABET ROA DE MOLERO, no compareció al acto.

El ciudadano ANDRÉS RAMÓN MONZON VILLARREAL, testificó lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, desde hace más de quince (15) años; que tiene conocimiento que la ciudadana NORMA MEDINA, convivió en unión concubinaria de manera permanente, pública y notoria con el ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, durante tres años hasta la fecha en la que falleció el mencionado ciudadano; que el domicilio de la ciudadana NORMA MEDINA estuvo ubicado en la Avenida 19, entre calle 83 y 84, en una casa que queda al lado de un taller; que ellos tuvieron una niña que murió a escasas horas después de nacer; que la ciudadana NORMA MEDINA estaba embarazada para la fecha en la que el ciudadano WILFREDO MOLINA murió y la niña nació el año pasado.

En ese estado, la representación judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera; diga el testigo por qué le consta que la niña, cuyo nombre se omite de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, murió de insuficiencia respiratoria cuando él ha dicho que su profesión es asesor de seguridad, contestó que él respondió que la niña había nacido pero que la verdad es que no manejaba las fechas y el diagnóstico especificado en el justificativo; diga el testigo por qué le consta que la niña que él dice haber nacido el año pasado, es hija de WILFREDO MOLINA, contestó que él había dicho al principio que conocía a la ciudadana NORMA TIBISAY desde hace mucho y supo de la relación de ellos, por lo que le consta que esa niña era de ellos; diga la testigo qué lo motivó a declarar en este juicio, afirmó para apoyar a NORMA MEDINA.

La ciudadana YUSLEIDYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ VALBUENA, testificó lo siguiente: que la conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA MEDINA, desde hace cinco (05) años; que conoció a WILFREDO MOLINA por medio de su esposo, puesto que tenían negocios en común, y de esa relación de negocios conoció a TIBISAY MEDINA; que los ciudadanos NORMA TIBISAY MEDINA y WILFREDO MOLINA, vivieron en la avenida 19, entre calle 83 y 84, Nro. 83-15, diagonal al Depósito Moscú, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que es cierto que durante el tiempo que duró la unión concubinaria entre NORMA TIBISAY MEDINA y WILFREDO MOLINA, procrearon una niña, que nació el 1° de febrero de 2007 y murió al día siguiente, 2 de febrero de 2007, a consecuencia de insuficiencia respiratoria; que es cierto que a la muerte del concubino, la ciudadana NORMA MEDINA quedó embarazada con aproximadamente tres (03) meses de gestación y posteriormente a ese embarazo nació una niña que está viva; que es cierto que los ciudadanos NORMA TIBISAY MEDINA y WILFREDO MOLINA, tuvieron una relación concubinaria de aproximadamente tres años y seis meses.

En ese estado, la representación judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera; diga el testigo por qué le consta que la niña, cuyo nombre se omite de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, murió de insuficiencia respiratoria, contestó que le consta por el mismo WILFREDO y TIBISAY; diga el testigo de acuerdo a la declaración rendida cuantos tiros le pegaron al ciudadano WILFREDO MOLINA, respondió que exactamente no sé, pero que fueron alrededor de diez o más, fueron varios; diga el testigo por qué le consta que NORMA TIBISAY MEDINA, tenía tres meses de embarazo y por qué presume o dice que era de WILFREDO MOLINA, contestó que como en tres oportunidades fue a la casa donde ellos estaban viviendo y tenían comunicación; diga el testigo por qué le consta que la ciudadana NORMA MEDINA estaba embarazada de WILFREDO MOLINA, afirmó porque vivía con ella; diga el testigo cuanto tiempo estuvieron viviendo los ciudadanos WILFREDO MOLINA y NORMA MEDINA, respondió que tiene conocimiento que fueron tres años aproximadamente, más el tiempo que tuvieron de noviazgo, cuya fecha exacta desconoce; diga la testigo qué la motivó a declarar en el presente juicio, contestó que WILFREDO MOLINA antes de morir, él se preocupó por el bebé que TIBISAY llevaba en el vientre, porque él le dijo a una de las doctoras que lo salvara, que él quería conocer a su hijo, aseveró que es justo reconocer que TIBISAY y WILFREDO vivían juntos, es su preocupación por esa niña; diga por qué le consta que es hija de WILFREDO MOLINA, contestó, porque es su hija, hay que verle la cara para saber que es su hija, se parece demasiado a su padre; diga el testigo si puede recordar mes y año en que los ciudadanos NORMA TIBISAY MEDINA se unió en concubinato con el ciudadano WILFREDO MOLINA, respondió que no exactamente, que tendría que sacar cuentas, que ella conoció a WILFREDO por su esposo, puesto que tenían relaciones de negocios y a través de eso fue que conoció a TIBISAY, que fue pocas veces a casa del ciudadano WILFREDO MOLINA.

La ciudadana MERY COROMOTO PÁEZ PERNÍA, testificó lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, desde hace quince años; que tiene conocimiento de la unión concubinaria que llevaban los ciudadanos NORMA MEDINA y WILFREDO MOLINA, en forma permanente y pública hasta el día del fallecimiento de su concubino; que sabe que el domicilio conyugal estuvo ubicado en la avenida 19, diagonal a la Licorería Moscú, al lado del taller de refrigeración; que tiene conocimiento que durante esa unión concubinaria procrearon una niña que nació el primero de febrero de 2007 y falleció al día siguiente el dos de febrero de 2007, a causa de insuficiencia respiratoria; que es de su conocimiento que al momento de la muerte del ciudadano WILFREDO MOLINA, la ciudadana NORMA MEDINA estaba embarazada con aproximadamente tres (03) meses de gestación y posteriormente nació una niña, cuyo nombre se omite de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En ese estado, la representación judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera; diga el testigo por qué le consta que la niña murió de insuficiencia respiratoria aguda, contestó porque fue dicho por ellos mismos, porque eso es lo que se leía en la misma acta de defunción; diga el testigo por qué le consta que NORMA TIBISAY MEDINA estaba embarazada de WILFREDO MOLINA, respondió porque ellos vivían juntos en concubinato, en el mismo domicilio y lo que ella estaba embarazada por dicho por el mismo WILFREDO; diga el testigo si sabe y le consta que NORMA MEDINA tiene otros hijos fuera de la relación que supuestamente tenía con WILFREDO MOLINA, acotó sí, tiene un hijo; diga el testigo por el conocimiento que tiene con la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, si es de estado civil casada, contestó no, no es casada; diga la testigo qué motivo tuvo para venir a declarar en este juicio; respondió que no tiene ningún interés en particular, simplemente que se haga justicia.

De una revisión del justificativo de testigos y de la ratificación se evidencia que los testigos fueron contestes en sus dichos, pues coincidieron las respuestas dadas en ambas oportunidades, determinándose como hechos referenciales que los ciudadanos NORMA MEDINA y WILFREDO MOLINA, mantuvieron una relación concubinaria estable y pública, que su domicilio estuvo ubicado en la avenida 19, diagonal a la Licorería Moscú, al lado del taller de refrigeración, que de la unión procrearon una hija que murió al día siguiente de nacer y que al momento del fallecimiento del ciudadano WILFREDO MOLINA, la ciudadana NORMA MEDINA se encontraba embarazada con aproximadamente tres (03) meses de gestación, siendo el caso que la hija nació, pero su nombre se omite de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo contexto, este Sentenciador de las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte accionada, en virtud del principio de control de la prueba, observa que el objeto de la prueba es dejar constancia de la existencia de la relación concubinaria, mas no resulta necesario que los testigos conozcan con precisión la causa de muerte de la niña procreada durante la relación, ni que demuestren por qué la hija de la ciudadana NORMA MEDINA, lo es también del ciudadano WILFREDO MOLINA, pues la verificación de estos elementos escapan del conocimiento originario de los testigos, de esta manera, en observancia a la ratificación realizada conforme a derecho, este Juzgador le otorga valor formal a los dichos de los testigos. Así se establece.

16. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha quince (15) de julio de 2005, en el Expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Al respecto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que a saber establece: “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de esta manera, por constituir un documento público que no fue tachado por la parte adversaria, este Operador Judicial le confiere valor formal probatorio. Así se establece.

17. Siete (07) fotografías y dos (02) recuerdos fotográficos que fueron entregados en la misa ofrecida por el fallecimiento del ciudadano WILFREDO MOLINA, que rielan desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta (70).

Con relación a este medio, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que la fotografía “constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez”. En este sentido, las fotografías consignadas, no fueron ratificadas con testigos que pudieran dar certeza de las circunstancias y hechos que se suscitaron en el momento en el que se realizaron las tomas fotográficas que corren insertas en las actas, en consecuencia, este Tribunal desecha la prueba en comento. Así se aprecia.

Posteriormente, promueve en el escrito de pruebas, los siguientes medios:

- Invoca el mérito favorable de las actas.

Al respecto se debe acotar que este particular no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se aprecia.

De la parte demandada:

-No promovió pruebas.
IV
CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la demandante que desde el mes de junio del año 2005, se unió sentimentalmente y extra-matrimonialmente con el ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, quien falleció ab-intestato el día 13 de marzo de 2009.

Que una vez unida sentimentalmente en concubinato estable con el ciudadano WILFREDO MOLINA, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 19 entre calles 83 y 84, No. 83-15 Sector Paraíso de la Parroquia Chiquinquirá del municipio de Maracaibo del Estado Zulia, domicilio en el cual convivieron aproximadamente tres (3) años y seis (6) meses.

Expone que durante dicha unión, vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, amparados por el cariño, cumpliendo cada uno de nosotros con sus deberes concubinarios, ella como ama de casa y profesional de la Ingeniería en Computación y él como comerciante.
Que cumplía con los deberes del hogar como buena concubina, contribuyendo en todos los quehaceres del hogar, por lo que producto de ese trabajo mancomunado, tiene derecho a los bienes dejados por el concubinato, ya que el ciudadano WILFREDO MOLINA, le dio un trato y fama de esposa en el núcleo social y familiar.

Por su parte, la abogada INDIANA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana NORMA MEDINA, se uniera sentimentalmente y extra-matrimonialmente con el ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, quien falleció ab-intestato el día 13 de marzo de 2009.

Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, luego de unirse en concubinato estable, fijara su domicilio conyugal con el ciudadano WILFREDO MOLINA, en la avenida 19 entre calles 83 y 84, No. 83-15 Sector Paraíso de la Parroquia Chiquinquirá del municipio de Maracaibo del Estado Zulia, puesto que ella nunca vivió en la mencionada casa de habitación, sino que frecuentaba la misma debido a la relación amorosa sin compromiso que llevaban los mismos.

Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos NORMA MEDINA y WILFREDO MOLINA, mantuvieran un concubinato estable como una pareja por más de tres (03) años y seis (06) meses, compartiendo un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes concubinarios, debido a que la ciudadana NORMA MEDINA, nunca estuvo pendiente de ninguno de los quehaceres del hogar, puesto que en la dirección que menciona que convivieron, vivió la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARAUJO DE MOLINA, madre del ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, y era ella quien realizaba todas las labores del hogar y atendía al ciudadano WILFREDO MOLINA.

Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, fuera la concubina total y absoluta hasta la muerte del ciudadano WILFREDO MOLINA, puesto que para la fecha de su muerte él mantenía una relación sentimental con la ciudadana JESSIKA BARBOZA, desde hace aproximadamente tres (03) meses antes de su muerte acaecida el día 13 de marzo de 2009.

Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:

Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

En el orden de lo antes expuesto, la parte actora debía probar la existencia de una unión concubinaria desde el mes de junio de 2005, hasta el día trece (13) de marzo de 2009.

Así las cosas, aprecia el Tribunal de las pruebas promovidas por las partes que en primer lugar, los testigos promovidos por la parte demandante, son contestes al afirmar que los ciudadanos NORMA MEDINA y WILFREDO MOLINA, eran concubinos y habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos durante aproximadamente tres (03) años, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano WILFREDO MOLINA.

De igual manera, se observa que pese a que la parte demandada niega que la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, fuera la concubina total y absoluta hasta la muerte del ciudadano WILFREDO MOLINA, puesto que para la fecha de su muerte él mantenía una relación sentimental con la ciudadana JESSIKA BARBOZA, este hecho no fue probado en juicio, y en contraposición a ello, de las probanzas valoradas positivamente por este Juzgador, específicamente de la constancia de residencia emanada del Consejo Sector Paraíso, se evidencia que la ciudadana NORMA MEDINA, residía desde junio 2005 en ese sector, específicamente en la siguiente dirección: Avenida 19, con calles 83 y 84, Casa No. 83-15, lo cual conjugado con la respuesta de la prueba informativa de la Corporación Telemic, C.A., mediante la cual se hizo constar que el Contrato 165666 por servicio de Internet, se encontraba registrado a nombre de la ciudadana Norma Medina, en la señalada dirección, llevan a la convicción de este Sentenciador de que efectivamente la ciudadana NORMA MEDINA habitaba dicho inmueble, participando en la suscripción de los servicios que ahí se prestaban. Aunado a lo anterior, es menester destacar que resulta innegable el hecho que durante la unión procrearon una hija que murió en fecha 2 de febrero de 2007, dos (02) años antes del acaecimiento de la muerte del ciudadano WILFREDO MOLINA, la cual fue reconocida por el causante.

Así pues, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que en efecto tal como lo alega la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, desde el año 2005 hasta el año 2009, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano WILFREDO MOLINA, unión de la cual procrearon una hija que murió el día siguiente al nacer, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta originariamente por la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, contra la ciudadana MARÍA ARAUJO DE MOLINA, plenamente identificadas en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero