Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por los ciudadanos HEBERT FRANCISCO PULGAR VIDAL y HUGO RAMÓN PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.439.798 y V-2.737.647, respectivamente actuando con el carácter de Presidente y Vice-presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2011, bajo el No. 39, Tomo 45-A RM 4TO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.784, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUÁREZ y CARMEN ALICIA MESTRE DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.846.851 y V-4.808.059, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación legal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ, codemandado de autos.-

El Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

1) Letra de Cambio firmada en Maracaibo en fecha 15 de octubre de 2014, con fecha de vencimiento el día 15 de abril de 2015, a favor de la sociedad mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., para ser cancelada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ y avalada para su pago por la ciudadana CARMEN MESTRE, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

2) Letra de Cambio firmada en Maracaibo en fecha 15 de octubre de 2014, con fecha de vencimiento el día 15 de enero de 2015, a favor de la sociedad mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., para ser cancelada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUÁREZ y avalada para su pago por la ciudadana CARMEN MESTRE, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), evidenciándose así que en los instrumentos fundamentales de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las Letras de Cambio antes identificadas, que corren en las actas procesales y que constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno sin edificaciones situadas en la Avenida Maracaibo de la Urbanización Lago Mar Beach, identificadas de la siguiente manera: 1) Parcela No. 69 de la Isla Sotavento, la cual posee un área de un mil doscientos setenta y siete metros con noventa y dos centésimas de metro cuadrados (1.277,92 Mts2) y que tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: mide veintiún metros con ochenta y seis centímetros (21,86 mts) y linda con el Lago de Maracaibo; Sur: Mide veinticuatro metros con sesenta y ocho centímetros (24,68 mts) y linda con la Avenida Maracaibo; Este: Mide cincuenta y tres metros con diecinueve centímetros (53,19) y linda con la parcela No.70 y Oeste: Mide cincuenta y siete metros con cinco centímetros (57,05 mts) y linda con la parcela No. 68; y 2) Parcela No. 70 de la Isla Sotavento, la cual posee un área de un mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y un centésimas de metro cuadrados (1.257,81 Mts2) y que tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veintitrés metros con noventa y seis centímetros (23,96 mts) y linda con el Lago de Maracaibo; Sur: Mide veintiséis metros con sesenta y ocho centímetros (26,68 mts) y linda con la Avenida Maracaibo; Este: Mide cuarenta y siete metros con cinco centímetros (47,05 mts) y linda con la Parcela No. 71 y Oeste: Mide cincuenta y tres metros con diecinueve centímetros (53,19 mts) y linda con la Parcela No. 69.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-Años 206º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero