Se inicia el presente procedimiento por DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano EDGAR MANUEL ACOSTA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.755.383, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DUGLENIS DEL VALLE NAVA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.251.861, respectivamente, del mismo domicilio.
La demanda se admitió por auto de fecha 23 de febrero de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda, en fecha 03 de marzo de 2015, fueron librados los recaudos de citación, posteriormente en fecha 12 de marzo de 2015 el Alguacil Natural del este Tribunal expone haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En relación a la citación personal, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la ciudadana Duglenis Nava, fue citada según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, de fecha 17 de marzo de 2015.
Se observa igualmente, que en fecha 24 de febrero de 2015, se insto al demandante a consignar o en su defecto otorgar poder apud acta para el juicio especial de divorcio.
Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2015, se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual se observa que compareció solo la parte actora y su abogado asistente, y en fecha 19 de junio de 2015 se llevó a efecto el según acto conciliatorio en el cual solo compareció la parte demandada y su abogado asistente.
Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
La norma transcrita nos indica que la falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio acarrea la extinción del juicio, por lo que aplicado al caso bajo análisis se establece que una vez conformada la citación personal de la demandada, y verificado el primer acto conciliatorio 04.05.15 y el segundo acto conciliatorio en fecha 19.06.15, y no existiendo en actas la comparecencia de la parte demandante al segundo de ellos, es por lo que se configura el supuesto para declarar procedente la extinción del proceso. Así se Aprecia.
Por los argumentos antes expuestos este Juzgador en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Extinguido el proceso en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano EDGAR MANUEL ACOSTA PINEDA, contra la ciudadana DUGLENIS DEL VALLE NAVA VILLALOBOS. Así se Decide.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTISEIS __(__26__) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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