Se inició el presente procedimiento de Declaración de Derecho Concubinario, en virtud de demanda presentada por la ciudadana AMELIA ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.954.555, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, contra los ciudadanos JAIME JOSÉ, ANA JULIA, ANA CARMEN, LISSETTE TRINIDAD y HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 10.413.079, 14.279.082, 14.279.086, 10.412.932 y 12.444.349; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LA ACTAS
En fecha 12 de noviembre de 2012, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de los codemandados, y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana AMELIA ROSA MORENO, confiere poder apud acta a los abogados ENINYERTH JOSÉ RAMÍREZ, ADELMO BENITO BELTRÁN y JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.325, 22.899, 26.067, respectivamente. En la misma fecha, consigna las copias simples a los fines de que sean librados recaudos de citación. En fecha 23 de noviembre de 2012, se libro boleta de notificación al Fiscal, edicto y recaudos de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte accionante consigna ejemplar del periódico contentivo del edicto. En fecha 14 de diciembre de 2012, se agrega el edicto a las actas procesales. En fecha 14 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la ciudadana LISSETTE ARÉVALO; y asimismo expuso que le fue imposible citar a los ciudadanos JAIME JOSÉ, ANA JULIA, ANA CARMEN y HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE por no encontrarse en la dirección indicada.
En fecha 15 de enero de 2013, la parte actora solicita la citación por carteles. En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en la misma fecha libra cartel, cuya publicación es consignada por la actora en fecha 15 de febrero de 2013, siendo agregadas en actas en fecha 20 de febrero de 2013. En fecha 19 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal hace constar que fijó los respectivos carteles de citación, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2013, la parte actora solicita el nombramiento de defensor ad-litem para los codemandados que no comparecieron a la citación. En fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal provee conforme y designa al abogado CARLOS ORDÓÑEZ como defensor ad litem de los ciudadanos JAIME JOSÉ, HORACIO ANTONIO, ANA JULIA y ANA CARMEN AREVALO INCIARTE; quien siendo notificado de su designación el 25 de junio de 2013, acepta el cargo y se juramenta en fecha 01 de julio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al defensor ad-litem de los codemandados.
En fecha 20 de septiembre de 2013, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. En la misma fecha los codemandados presentan escrito de contestación de la demanda. En fecha 24 de septiembre de 2013, otorgan poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS MORELL y JUAN GUIRIARY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 121.031 y 115.733.
En fecha 10 de octubre de 2013, la secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 11 de octubre de 2013, la parte demandada presenta escrito de pruebas. En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal agrega las pruebas a las actas procesales. En fecha 22 de octubre de 2013, el tribunal admite las pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2013, se libraron oficios.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado CARLOS MORELL, sustituye poder en la abogada MARIANA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.659.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se fijó la causa para informes, librándose las respectivas boletas en fecha 10 de diciembre de 2014.
En fecha 23 de abril de 2015, el abogado CARLOS MORELL, sustituye poder en la abogada FABIOLA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.138.
En fecha 24 de abril de 2015, la parte actora consigna escrito de informes extemporáneos por adelantados.
En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone la ciudadana AMELIA ROSA MORENO, que desde el mes de mayo del año 1991, inició y mantuvo una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JAIME JOSÉ ARÉVALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.648.301, quien falleció ab-intestato el día 29 de mayo de 2008; unión que se consolidó el 27 de junio de 2003, conforme al artículo 70 del Código Civil.
Que su unión concubinaria se inició en forma estable, pública, notoria e ininterrumpida, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los cónyuges, hasta que el 27 de junio de 2003 contrajeron matrimonio civil, teniendo una duración la unión estable de hecho de más de once años, desde 1991 al 2003.
Que la referida unión concubinaria tuvo como característica haberse mantenido estable de forma ininterrumpida a tal punto que luego decidieron contraer matrimonio, trato de marido y mujer ante familiares, amigos y extraños, como si real y efectivamente estuvieran casados, que esa relación la iniciaron conviviendo en un inmueble en el cual ejercían sus actividades comerciales y fue mantenido por el esfuerzo de su trabajo mancomunado.
Refiere la accionante que ante el fallecimiento de su cónyuge el 29 de mayo de 2008, sus hijos legítimos JAIME JOSÉ, ANA JULIA, ANA CARMEN, LISSETTE TRINIDAD y HORACIO ANTONIO ARÉVALO INCIARTE han pretendido desconocer su cualidad de concubina en lo referente a los años que van desde mayo de 1991, hasta el 27 de junio de 2003, omitiendo ante el SENIAT la condición que tenía antes de contraer matrimonio en detrimento de sus derechos en relación a la comunidad concubinaria; razón por la cual los demanda formalmente para que convengan o en su defecto el Tribunal declare que entre ella y el ciudadano JAIME AREVALO RODRÍGUEZ, existió y permaneció estable una unión concubinaria durante el espacio de tiempo que transcurrió desde el mes de mayo de 1991, hasta el 27 de junio del año 2003.
De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, los codemandados dieron contestación a la demanda refiriendo que niegan, rechazan y contradicen los alegatos expresados por la parte demandante, debido a que para la fecha en que la accionante menciona haber estado con su padre, éste se encontraba con su madre ciudadana MILEIVA INCIARTE LEYVA, quien fue su legítima concubina por más de treinta años.
Desconocen que la ciudadana AMELIA ROSA MORENO mantuviese una unión concubinaria con su padre como temerariamente se alega en la demanda pues para mayo de 1991 y hasta el 2003 su padre vivía en absoluta armonía con su madre. Destacan de igual forma que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley, se realizaron múltiples gestiones para hablar y llegar a un acuerdo de manera amistosa con la actora, que han sido infructuosas y afectan de manera directa su patrimonio y su calidad de vida. Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, por cuanto no existió vínculo para la fecha alegada.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:
- Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, emanada por este Tribunal.
Las señaladas copias constituyen un expediente judicial el cual contiene luego de la solicitud, documentos públicos correspondientes a acta de defunción, acta de matrimonio, actas de nacimiento, justificativo de testigos y la resolución judicial en la cual se declaran únicos y universales herederos a los ciudadanos allí identificados, los cuales se acogen en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados de ninguna manera.
En el lapso probatorio promueve los siguientes medios:
- Veintisiete (27) reproducciones fotográficas.
Con relación a este medio, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que la fotografía “constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez”. En este sentido, las fotografías consignadas por la accionante, no fueron ratificadas con testigos que pudieran dar fe de las circunstancias y hechos que se suscitaron en el momento en el que se realizaron las tomas fotográficas que corren insertas en las actas, de esta manera, este Tribunal, desecha dichas pruebas por no constituir o dar certeza de hechos pertinentes en la presente causa. Así se aprecia.
- Consigna constancia de residencia y de convivencia emitida por el Concejo Comunal El Chocolate.
Las anteriores constancias emanadas de un tercero ajeno al proceso, que contienen además hechos que constan en archivos del identificado Concejo Comunal, debieron ser ratificadas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido fue admitida prueba de informes a dicho órgano, pero al no constar dicha ratificación en actas se desechan sin otorgárseles valor probatorio.
- Documento de compraventa según el cual la sociedad mercantil INVERSIONES MONTIEL RINCÓN, (INMORICA) vende al ciudadano JAIME ARÉVALO RODRÍGUEZ, un inmueble ubicado en la avenida Los Haticos, denominado El Rosey, identificado con el No. 110-326, situado en la avenida 17, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el No. 44, protocolo 1ero, tomo 15, segundo trimestre.
La anterior documental traída al proceso resulta impertinente pues no viene a aportar elementos que prueben la alegada unión concubinaria ni el periodo de tiempo que duró la misma, por el contrario son demostrativos de propiedades del ciudadano Jaime Arévalo, situación que no es objeto de controversia, en este sentido, se desechan las mismas sin otorgársele valor probatorio.
- Constancia de concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de fecha 10 de febrero de 2003.
De dicho documento administrativo se aprecia que contiene declaraciones de terceros ajenos al proceso, y aun cuando las mismas no fueron ratificadas, se verifica del mismo instrumento que se encuentran presentes las firmas de los interesados, ciudadanos Amelia Moreno y Jaime Arévalo, firma que no fue desconocida por los herederos del de cujus, demandados en la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se acoge en todo su valor probatorio como constancia de la propia manifestación de las partes de vivir en concubinato desde el año 1991.
- Resolución de ajuste de fecha 5 de agosto de 2009 y planilla de pago de impuesto sobre sucesiones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Este documento administrativo propio de la función del órgano que lo emana presentado en copia simple no fue impugnado ni tachado, por lo que se acoge en su valor probatorio como documento administrativo público.
- Prueba de informe al despacho de abogados Pineda, Vilella, Acosta y Asociados.
De esta prueba informativa se reciben resultas, según escrito presentado la abogada Dhamiles Pineda, jefa del despacho Pineda, Vilella, Acosta y Asociados, del cual se observa la declaración por parte de la referida profesional del derecho en relación a que los ciudadanos JAIME ARÉVALO y AMELIA MORENO, convivían como marido y mujer para la década de los noventa, en la cual su despacho representó a una sociedad mercantil en un juicio por reivindicación, en el cual tanto el ciudadano JAIME ARÉVALO, como la ciudadana AMELIA MORENO realizaban pagos, constatando de las visitas realizadas a la casa que los referidos ciudadanos llevaban vida marital. Esta declaración se acoge formalmente de conformidad con el artículo 433, adminiculado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de informe a las empresas mercantiles TECNI FORD, DORAL CAUCHO, C.A., SILTRE C.A., HIELO EL TORO, C.A., MAPLACA, C.A. De estos medios probatorios no se recibieron resultas, por lo cual no se otorga valor probatorio a dicha promoción.
-Promueve la testimonial de los ciudadanos JESÚS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ, GREGORIO QUINTERO VALEGA CASTRO, NERVIS JESÚS CHACÍN LOAIZA, MIGUEL ÁNGEL MORILLO, EDGAR ENRIQUE OLIVAR, ALEXIS BENITO ESPINA OJEDA, NEBERTO LINARES, LUÍS AUGUSTO RODRÍGUEZ, ADOLFO CASTILLO y HONORIO DE JESÚS ROSALES.
De los referidos ciudadanos comparecieron los ciudadanos NERVIS JESÚS CHACÍN LOAIZA y LUÍS AUGUSTO RODRÍGUEZ, ante el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:
El ciudadano NERVIS JESÚS CHACÍN LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.748, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos AMELIA ROSA MORENO y JAIME ARÉVALO, hoy difunto, porque es vecino del sector donde vivían; que ellos fueron marido y mujer y luego se casaron, que todos por el sector los vieron viviendo como esposos; que vivieron juntos desde el año 1991, cuando invadieron la casa que estaba en ruinas y ellos la reconstruyeron; que se trataban como marido y mujer y ejercían una actividad comercial juntos desde 1991; que sabe que el ciudadano JAIME ARÉVALO murió en la misma casa El Rosey, como a las 12 de la noche, que él ayudó a sacar el cadáver.
El ciudadano LUÍS AUGUSTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.756.894, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos AMELIA ROSA MORENO y JAIME ARÉVALO, hoy difunto, que sabe que se trataban como marido y mujer desde el año 1991, vivieron en Los Haticos, en la casa Rosey, frente a hielos el toro, que le consta a todos los vecinos, que se veía el amor que tenían entre ellos, también le consta que se casaron en la casa que ellos reconstruyeron.
En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo, el cual respondió en los siguientes términos: que conoce a la ciudadana AMELIA MORENO desde el mes de mayo de 1991, porque él es comerciante y vive en el sector y pasaba por donde trabajaban y se veían juntos siempre; que cuando el señor Jaime y la señora Amelia estaban juntos él asistió con su esposa a una reunión en la casa de ellos cuando se casaron y luego fue a una reunión en su casa.
Con relación a las anteriores testimoniales, verifica este Juzgador que las testigos fueron contestes al afirmar que los ciudadanos AMELIA ROSA MORENO y JAIME ARÉVALO, vivían en concubinato desde el año 1991 en un inmueble ubicado en Los Haticos, frente a Hielo El Toro. Refieren además que en determinados momentos compartieron con ambos ciudadanos y que eran pareja y que posteriormente se casaron. En este sentido, habiendo analizado lo aseverado en las testimoniales y considerando que las personas que pueden dar testimonio de la existencia de una relación concubinaria deben necesariamente guardar cierta relación de cercanía con las partes en cuestión, tal y como lo han expuesto las testigos; este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acoge en todo su valor probatorio las declaraciones realizadas por las testigos. Así se aprecia.
De la parte demandada: consigna junto a la contestación de la demanda
- Original de póliza de seguro emitida por la compañía de SEGUROS ORINOCO, No. 0811-008366, de fecha 1 de diciembre de 1996, y prueba de informes a la referida sociedad mercantil.
- Copia simple de factura emitida por la sociedad mercantil Abadía Las Mercedes.
Las anteriores documentales son instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados en actas por lo cual no se les otorga valor probatorio.
- Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones No. 470-2009, correspondiente a la sucesión del ciudadano JAIME AREVALO. Este documento administrativo emanado del órgano competente para su emisión, se acoge en todo su valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación ni tacha.
- Original de constancia de concubinato emitida por la Asociación de vecinos de Lago Azul de fecha 12 de junio de 2002.
De dicha documental se observa que es emanada de terceros ajenos al proceso, y que no fue efectivamente ratificada en el proceso, sin embargo, se verifica del mismo instrumento que se encuentran presentes las firmas de los interesados, ciudadanos Mileiva Inciarte y Jaime Arévalo, firma que no fue desconocida por la heredera del de cujus a quien fue opuesta como prueba, demandante en la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se acoge en todo su valor probatorio como constancia de la propia manifestación de las partes de vivir en concubinato desde hace 28 años para la fecha de su expedición.
- Prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De esta prueba constan resultas en las actas procesales, de las cuales se observa que el expediente requerido como prueba se encuentra en el archivo judicial, por consiguiente no existe en esta promocional ningún hecho que amerite ser acogido con valor probatorio por este Tribunal.
- Prueba testimonial de los ciudadanos MARITZA ELENA PIRELA, SONIA GARCÍA RIVERO, CARMEN GRACIELA DE OJEDA, JUDITH JOSEFINA SARCOS, CARMEN LEÓN DE VILLALOBOS, ISABEL MARÍA MEDINA, ENYOL TORRES, ISAIRA VILORIA y DUBER CEDEÑO; y asimismo la prueba de testigos para ratificación de documental de la ciudadana AURA RAMÍREZ.
Los referidos ciudadanos comparecieron, ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:
La ciudadana MARITZA ELENA PIRELA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.014.961, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE, que vivían como pareja, que lo sabe desde el año 1980 que se mudó al edificio Río Catatumbo, que de vista conoce a la ciudadana AMELIA ROSA MORENO porque era conserje del edificio del frente, que conoce a los hijos de JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE porque a partir del año 1980, cuando ellos llegaron todos pequeños, los vieron crecer al igual que todos los vecinos; que estuvo en convivencia con la ciudadana MILEIVA INCIARTE hasta el año 2002 que estuvieron juntos en el apartamento.
En este estado los apoderados de la parte actora proceden a repreguntar, a lo que la testigo contestó: que conoce a AMELIA ROSA MORENO porque eran vecinas del mismo edificio y a veces coincidían; que no puede afirmar porque no le consta que AMELIA MORENO luego de convivir con el ciudadano JAIME ARÉVALO por muchos años se casaron, que ellos convivían como pareja como familia con sus cinco hijos; que no le consta donde murió el señor JAIME ARÉVALO, que no sabe cuando empezó la relación concubinaria entre MILEIVA INCIARTE Y JAIME AREVALO porque ellos llegaron allá con sus hijos y sabe que hasta el 2002 convivieron.
La ciudadana SONIA DEL CARMEN RIVERO DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.708.779, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE, que vivían como pareja, que no sabe desde cuando vivían juntos pero por la edad de ella puede calcular que desde hace veintisiete años que llegó al edificio Catatumbo, y los conoció como pareja, como familia; que no conoce a la ciudadana AMELIA ROSA MORENO, que sabe que vivía en el edificio del frente como conserje con su marido y sus hijos; que conoce a los hijos de la ciudadana MILEIVA INCIARTE con el ciudadano JAIME ARÉVALO, que sabe que dichos ciudadanos convivieron juntos hasta el 2002 ó 2003.
En este estado los apoderados de la parte actora proceden a repreguntar, a lo que la testigo contestó: que no conoce a AMELIA ROSA MORENO de trato, pero sabe que era la conserje del edificio Macoita, y fueron a su casa a preguntarle si podía testificar acerca de la convivencia de la familia de la señora bella, que así es como le dicen a MILEIVA INCIARTE con el esposo o con el marido y ella dijo que sí; que no sabe dónde murió el señor JAIME ARÉVALO porque ya no vivía en la comunidad; que no sabe si AMELIA MORENO y JAIME ARÉVALO se casaron, pero esa noticia llegó al edificio; que cuando ella llegó al edificio MILEIVA INCIARTE Y JAIME AREVALO ya vivían ahí como pareja con sus hijos, y más o menos hasta el 2002 ó 2003 vivieron allí.
La ciudadana CARMEN LEÓN viuda DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 115.733, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE, que vivían como pareja, que hace treinta años cuando ella se mudó al edificio ya ellos vivían allí; que conoce a la ciudadana AMELIA ROSA MORENO porque era conserje del edificio del frente donde vivía con su esposo, que conoce a los hijos de JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE desde que se mudaron allí; que JAIME ARÉVALO estuvo en convivencia con la ciudadana MILEIVA INCIARTE hasta el año 2002 ó 2003.
En este estado los apoderados de la parte actora proceden a repreguntar, a lo que la testigo contestó: que conoce a AMELIA ROSA MORENO porque vivía en el edificio del frente; que no sabe si AMELIA MORENO y JAIME ARÉVALO se casaron porque cuando él se mudó de allí no supo más nada, que no sabe si hay una sentencia que declare concubina a la ciudadana MILEIVA INCIARTE del ciudadano JAIME ARÉVALO.
La ciudadana ISABEL MARÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.054.913, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE, al señor no lo conoció de trato solo lo vio algunas veces; que vivían como pareja, que la fecha exacta de cuando iniciaron su relación no la sabe pero estuvieron juntos hasta el 2002, 2003; que no conoce a AMELIA ROSA MORENO porque era conserje del edificio del frente donde vivía con su esposo, que conoce a los hijos de JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE desde 1998 ó 1999; que cree que estuvieron juntos hasta el 2002 ó 2003.
En este estado los apoderados de la parte actora proceden a repreguntar, a lo que la testigo contestó: que no conoce a AMELIA ROSA MORENO, que supo por los hijos que JAIME ARÉVALO se casó, que no sabe donde murió, que no ha visto una sentencia que declare concubina a la ciudadana MILEIVA INCIARTE del ciudadano JAIME ARÉVALO, que supuestamente al momento de su muerte JAIME ARÉVALO vivía con la señora AMELIA.
El ciudadano DUBER ENRIQUE CEDEÑO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.539.881, refirió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE, que vivían como pareja, que cuando “la machaca” funcionaba que era una venta de baterías él los veía juntos; que no conoce a la ciudadana AMELIA ROSA MORENO; que hace como doce años conoce a los hijos de JAIME ARÉVALO y MILEIVA INCIARTE; que hace como ocho ó diez años que terminó la relación.
En este estado los apoderados de la parte actora proceden a repreguntar, a lo que la testigo contestó: que no conoce a AMELIA ROSA MORENO pero sí conoció a la pareja, que sabe que el último domicilio del señor JAIME ARÉVALO fue en el edificio Catatumbo; que MILEIVA INCIARTE y JAIME ARÉVALO vive con su pareja desde hace 31 años pero que tiene como diez años que no sabe de él, y el tiempo que lo conoció supo que estaban juntos, que no ha visto ni leído una sentencia que declare concubina a la ciudadana MILEIVA INCIARTE del ciudadano JAIME ARÉVALO.
En atención a las testimoniales evacuadas, verifica este Juzgador que los testigos fueron contestes al afirmar que los ciudadanos MILEIVA INCIARTE y JAIME ARÉVALO, vivían en concubinato en el edificio Catatumbo, y que así lo hicieron hasta el año 2002 ó 2003. Refieren además algunos de los testigos que conocen a la ciudadana AMELIA MORENO, quien era conserje del edificio frente al cual vivían los referidos ciudadanos y que vivía allí con su pareja. En este sentido, habiendo analizado lo aseverado en las testimoniales y observando que han sido contestes en sus dichos los declarantes; este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acoge en todo su valor probatorio las declaraciones realizadas por las testigos. Así se aprecia.
IV
CONSIDERACIONES
Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la ciudadana AMELIA ROSA MORENO, que desde el mes de mayo de 1991, inició una relación concubinaria con el ciudadano JAIME ARÉVALO, ambos suficientemente identificados en actas. De igual forma, alega la referida ciudadana que convivió en unión concubinaria con el ciudadano JAIME ARÉVALO, hasta el día 27 de junio de 2003, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.
Por su parte, los codemandados niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la actora, señalando que en el lapso que alega la demandante que vivió en concubinato con su difunto padre JAIME ARÉVALO, éste se encontraba viviendo con su madre MILEIVA INCIARTE, quien fue su legítima concubina desde hace más de 30 años.
Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal de las pruebas promovidas por las partes que en primer lugar, los dos testigos promovidos por la parte demandante y efectivamente evacuados, son contestes al afirmar que los ciudadanos AMELIA MORENO y JAIME AREVALO, eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos desde el año 1991 hasta que el referido ciudadano falleció. De igual modo, se aprecia de la constancia de concubinato de fecha 10 de febrero de 2003, la declaración de testigos y la firma de los prenombrados ciudadanos que afirman que vivían en concubinato desde el año 1991.
Como contraposición a esta actividad probatoria, los codemandados traen al proceso cinco testigos que también son contestes al afirmar que el ciudadano JAIME ARÉVALO convivía con la ciudadana MILEIVA INCIARTE y sus hijos, y que dicha relación duró hasta el 2002 ó 2003. Asimismo, se aprecia que promueve constancia de concubinato emanada de la Asociación de Vecinos de Lago Azul, documento que no fue impugnado por la contraparte y que se encuentra igualmente suscrito por el ciudadano JAIME ARÉVALO, y se entiende como reconocido en juicio.
Así pues, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que ambas partes prueban de manera similar sus alegatos, y que constan en actas dos documentos, los cuales no fueron impugnados y se acogen en su valor probatorio, firmados por el fallecido JAIME ARÉVALO, en los que alega vivir en concubinato con dos personas distintas, durante un periodo de tiempo coincidente; es decir, con la ciudadana AMELIA MORENO suscribe haber convivido desde 1991 hasta el año 2003, y con la ciudadana MILEIVA INCIARTE, veintiocho (28) años hasta el 2002, lo cual corresponde al año 1974 como fecha aproximada de inicio; siendo además que el ciudadano JAIME ARÉVALO, tuvo cinco hijos con la ciudadana MILEIVA INCIARTE, nacidos entre el año 1970 y 1981.
Estos elementos probatorios, crean en el proceso incertidumbre respecto a quién cohabitaba de forma permanente y con ánimo de matrimonio con el ciudadano JAIME ARÉVALO, pues la actora no probó suficientemente este hecho ni desvirtuó los alegados por los demandados, quienes a su vez traen elementos que apoyan sus dichos sin desvirtuar totalmente los de la actora, en ese sentido es imprescindible traer a colación lo dispuesto por el legislador civil en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Así las cosas, siendo que los hechos alegados por la actora no se encuentran plenamente probados, aunado al hecho de que se presume la cohabitación del ciudadano JAIME ARÉVALO con la ciudadana MILEIVA INCIARTE en virtud de los cinco hijos que procrearon, de la cual no se puede precisar el momento de su culminación, lo que imposibilita al Tribunal determinar si existió una relación concubinaria entre los ciudadanos JAIME ARÉVALO y AMELIA MORENO, antes de que contrajeran matrimonio y menos la duración de la misma, en consecuencia no queda más a este Juzgador que declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana AMELIA ROSA MORENO contra el ciudadano JAIME JOSÉ ARÉVALO, plenamente identificados en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___veintiséis_( 26 ) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
|