Recibida la anterior demanda del Organo Distribuidor, signada con el No. Tm-dm-mo-042-15, suscrita por los ciudadanos Larry Rassiel Ventura Ferrebuz y Sandra Lee Montero Gerardino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.474.285 y 15.410.564, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.324, el primero de los nombrados, esgrimiendo ambos la condición de apoderados judiciales de la ciudadana AURA MARÍA GONZÁLEZ COSME, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 22.148.830, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, constitutiva de Amparo Constitucional fundada en las garantías contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen los presentantes de la acción constitucional que su representada tiene mas de veinte (20) años desarrollando actividades relacionadas con su libre desenvolvimiento, de las cuales dependen varias familias en relación a empleo y de su propio usufructo, en una estructura que es de su propiedad según documento autenticado ante Registro con funciones notariales de los municipios Maracaibo e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, de fecha 13.04.08, anotado bajo el No. 16, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, situada a cien metros (100 Mts) aproximadamente del peaje que va hacia el Río Limón y a quinientos metros (500Mts) del comando de la Guardia Nacional Bolivariana; que allí funciona no sólo como sede principal de LA PARADA DEL RIO LIMÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (LAPARILCA), sociedad constituida desde el 31.07.08 según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrita bajo el no. 31, Tomo 50-A, sino como vivienda para una de sus empleadas.
Igualmente refieren, que desde hace mas de un año se han dado situaciones irregulares ejecutadas por funcionarios del poder público, entre ellos el hecho que el Alcalde del Municipio Mara, Ing. Luis Caldera, a través de una ordenanza municipal ordenó no solo orden de desalojo sino de demolición; que dicha orden no fue ejecutada dado el procedimiento contencioso administrativo instaurado y el cual fue básicamente desistido; que luego de ello han sido varios otros funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas que le han imposibilitado el goce libre de sus derechos fundamentales a la propiedad, al trabajo y a la vivienda; que en día 02.05.15, el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano Luis Acosta, llegó al local y solicitó el cierre inmediato haciendo que se cumpliera a través de sus subalternos, cierre que permitió su representada para evitar confrontaciones mayores; que el 15.05.15 su representada y ellos fueron hasta la Defensoría del Pueblo a formular respectiva denuncia (planilla No. P-15-00695) en cuya oportunidad la funcionaria Maritza Villasmil hizo contacto telefónico concretando audiencia con el Teniente Carrero, quien manifestó esperaba a las partes en la Primera División de Infantería del estado Zulia; que ese mismo día se dirigieron de nuevo a las adyacencias del Río Limón en busca del Capitán Acosta quien se negó atenderles y los remitió con el Comandante Ferrer, a quien se le informaron sobre los hechos y se le exigió la indicara la providencia de cierre y desalojo dictada, ante lo cual les notificó que no tenia orden escrita pero el mandato sería mantenido por ser ordenes superiores que debía cumplir, y manifestó no tener mas nada que tratar por no ser la persona correcta para conversar; que acudieron a la sede de la Primera División de Infantería del estado Zulia para hablar con el Teniente Carrero, quien expresó estar en conocimiento de la situación del cierre de LAPARILCA, que ha sido planteado a su entender desde el Municipio bajo la figura de ordenanza municipal.
Aducen que, introdujeron en la unidad de recepción de documentos de la Primera División de Infantería del estado Zulia una exposición de motivos dirigida al General Tito Urbano Melean, en la cual se le plantean los hechos y se solicita orden que prohiba la continuidad en la violación de los derechos de su representada, de la cual no se ha obtenido respuesta, pero el 15.06.15se apersonó otro agente militar anunciando que por ordenes superiores debía ejecutar el cierre de LAPARILCA, informando que la orden devenía del Comando Regional No. 3 del estado Zulia de forma verbal nuevamente y hasta el momento el local comercial permanece cerrado.
Que, solicitan el restablecimiento de las vías de hecho tomadas por funcionarios del poder público y cuya gravedad justifican el ejercicio de la acción constitucional de amparo contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos a la vivienda, al trabajo y a la propiedad, consagrados en la Constitución Nacional, artículos 25, 46, 47, 49, 55, 82, 87 y 115.-
Así los hechos plasmados, y a los efectos del decreto de admisión de la presente querella, las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización,
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Con estos preceptos legales se fija la obligación de examinar cuidadosamente la solicitud de Amparo interpuesta a fin de determinar con precisión que la misma no presente ambigüedad o laxitud, frente a lo cual el juez se encuentra facultado para que dado en caso que encuentre que la acción no cumpla con los mismos exija la corrección inmediata a que haya necesidad y propia al caso.
El relacionado artículo 18. 1, precisa que se deben aportar los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, en este caso, observa este Tribunal que si bien aparece la identificación de la quejosa como AURA MARÍA GONZÁLEZ COSME, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 22.148.830, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, es el caso que la querella es presentada por los ciudadanos Larry Rassiel Ventura Ferrebuz y Sandra Lee Montero Gerardino, esgrimiendo la condición de apoderados judiciales de la menciona ciudadana, mediante poder atorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, el 19.05.15, anotado bajo el No. 19, Tomo 25, del folio 64 al 66 de los libros de autenticaciones ante esa Notaría; observándose con ello que el primero de los nombrados Larry Ventura, presenta inscripción en el Inpreabogado bajo el No. 273.324, mientras la segunda Sandra Lee Montero, no indica inscripción o colegiatura de abogados, siendo ésta quien se presentó ante la Secretaria del Tribunal a refrendar la demanda sin presentar carnet de Inpreabogado o Colegio, refiriendo a la funcionaria que ya culminó la escolaridad y está optando por el título de abogada.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional está caracterizada por un procedimiento informado por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades, al punto que la demanda inicial puede ser interpuesta de forma escrita u oral, tal como lo expresa el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo el juez recogerla en un acta, con ello se permite inclusive que el quejoso proponga la demanda aún desprovisto de abogado para tal momento, pero para la oportunidad del desarrollo del procedimiento en adelante se le requiere hacerse asistir de profesional del derecho.
Para el caso de autos, una de las personas indicadas en la demanda y en el poder presentado con la misma, esto es la ciudadana Sandra Montero, aparece como eventual apoderada de la actora pero es el caso que aún no ha obtenido el título de abogada y no ha cumplido con las formas de colegiatura correspondientes, por lo que se precisa que en lo sucesivo la quejosa bien aparezca en los actos del procedimiento con la representación del abogado Larry Ventura, o si bien comparece personalmente lo haga asistida de abogado debidamente inscrito en el Colegio de Abogados.
En mismo orden de examen al escrito libelar, se debe acotar que el numeral 3, del señalado artículo 18 de la Ley especial, indica que el quejoso haga ssuficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización. Es observable que la agraviada hace relación de los hechos que a su entender conforman las lesiones a sus derechos fundamentales, y tratándose de hechos que se han venido conformando en el tiempo, fue precisando instituciones y funcionarios con quienes ha tratado de llegar a conseguir soluciones, pero es el caso que en la parte final del escrito inicial de demanda solo señala que la acción se origina por las vías de hecho o conductas asumidas a funcionarios del poder público o a la voluntad subjetiva de funcionarios que han abusado del poder aleando derechos por autoridad. Con tal proceder escapa de este Tribunal precisar el llamamiento de persona responsable que conforme el elemento del sujeto pasivo llamado en acción de amparo constitucional o como lo define la norma “agraviante”. Fuerza de esta circunstancia y como adelante se expresará, se hace necesaria la indicación expresa del mismo a los fines de proceder a la admisión de la demanda.
El ordinal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que el accionante determine cuál es el derecho o la garantía constitucional, violados o amenazados de violación, y cómo éstos se han visto conculcados; requisitos éstos que en apreciación de este Organo Jurisdiccional no se encuentran satisfechos en la solicitud presentada. No debe conformarse el querellante con sólo hacer una referencia del articulado que considera se ha infringido, en forma divorciada con los actos ejecutados por la parte señalada como infractora de los mismos, debe haber una conjugación o exposición de la forma mas sencilla pero clara y especifica de cómo se han lesionado los derechos fundamentales. Es de observar que la quejosa postula petición de forma personal, pero dentro de los hechos enunciados indica que en el inmueble que ha sido objeto de cierre opera la sociedad mercantil LA PARADA DEL RIO LIMÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (LAPARILCA), que el mismo es de su propiedad y que desarrolla actividades para su usufructo, pero no puede desprenderse con documental, si efectivamente el inmueble pertenece a ella o a la indicada sociedad mercantil, si su reclamo constitucional incluye la esfera de intereses de dicha empresa. Debe la quejosa esclarecer la demanda en los hechos y datos que aquí no puede este Tribunal colegir de la misma.
A la par de lo expuesto, y en uso de las amplias facultades que asisten al juez constitucional, resulta forzoso acotar o adicionar como requisito especifico en esta acción de amparo, que los medios probatorios aportados por la parte querellante, en refuerzo de los hechos deducidos, tal material debe ser óptimo a fin de poder ser apreciado y juzgado con toda la relación vertida en la solicitud, siendo propio señalar que para el presente caso en particular, el accionante deberá aportar todos los medios de pruebas de las cuales dispone junto con su demanda, ya que además de los elementos prescritos en el artículo 18 de la ley especial de la materia de Derechos y Garantías Constitucionales, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. (Vid sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio)
De allí que este Tribunal en atención a la relación fáctica efectuada por la querellante en amparo considera que la solicitud de amparo bajo examen no llena el requisitos exigidos en los citados numerales 1, 3, y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, ordena notificar a la solicitante para que corrija los defectos antes señalados así como produzca el material probatorio exigido, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: doscientos cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y seis de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero D.-
|