Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ IGNACIO OBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.018.075, domiciliado en el Municipio Lagunillas, debidamente asistido por las abogadas Miriam Rodríguez Santeliz y Zoraida Rojas Marín, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 163.354 y 53.536, respectivamente, parte demandada para promover la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en los ordinales 2° referido a, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene 3° referido a que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro y 4° relativo a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; en contra de la ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G. S.R.L, en la persona de sus propietarios y accionistas ciudadanos YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN Y KATTY MARIA BOSCAN SALAS VIUDA DE ESCARAY, parte accionante.

-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte demandada ciudadano José Ignacio Oberto Lopez, asistido de abogado opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem”.

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano expresa: que el libelo deberá expresar Ord. 2° la identificación del demandado y el carácter que tiene.

En el caso sub índice, es de hacer notar que mi cédula de identidad es 4.018.075 y no 4.013.075, ya tan solo por ese numero es otra persona que pretende demandar la parte actora, hecho que debe aclarar ante este tribunal. En relación al carácter de la parte actora, también existe defecto de un libelo de demanda ya que la misma no establece el carácter con que actúa…

De igual forma el ordinal 3° del precitado artículo ya que insisto que la parte actora pareciera no estar clara la persona a quien pretende demandar, si hacemos un análisis del libelo la parte actora hace referencia de la “Sociedad Mercantil” Organización Musical, V.H.G. S.R.L. y yo soy propietario de la ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HAB LA GAITEANDO (POR SIEMPRE VHG)….

Seguidamente, del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende: “…Ahora bien por lo anteriormente expuesto la parte actora estaría incurriendo en defecto de forma incurriendo en los Ord. 3° y 4° del nombrado 340 del Código de Procedimiento Civil; la misma señala el libelo de la demanda deberá expresar: Ord. 4° “los datos, títulos y explicaciones necesarias” y los apartado de la parte actora no coinciden con los de mi firma Ord. 5° “la relación de hecho y los fundamentos de derecho, no existiendo ninguna relación de hechos que coincidan con fundamento de derecho.”

Por último expreso que por el carácter de la persona sea natural o jurídica a la que se pretende demandar; ya que soy y represento una persona por diferente a la señalada por la parte actora; es que promuevo las anteriores cuestiones previas. Consigno ante este acto copias simples de mi inscripción ante el servicio autónomo de propiedad intelectual (SAPI) y copia de la publicación de la misma.

-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA

Es el caso que habiéndose verificado en actas que la citación de la parte demandada JOSÉ IGNACIO OBERTO LÓPEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil, Por Siempre Venezuela, Habla Gaiteando (Por Siempre VHG) y en su propio nombre se efectuó en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015 mediante despacho de citación que le correspondió conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo sido gestionada mediante la designación de correo especial al ciudadano LUIS ANTHONNY ESCARAY, siendo que en fecha 13 de abril de 2015, se agrego y se le dio entrada al correspondiente despacho de citación, por lo que dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda el ciudadano José Ignacio Oberto Lopez, parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, esto es el 05 de mayo de 2015 y vencido el lapso de emplazamiento la parte actora consignó escrito de subsanación de conformidad con el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, esto fue el 15 de mayo de 2015.

Este Tribunal estando en tiempo hábil pasa a resolver la subsanación de las cuestiones previas opuestas bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación, exponiendo por separado cada punto opuesto por la parte demandada. En este sentido se aprecia:

En cuanto a la identificación de la parte demandada y de su representante legal, alega el actor en su escrito de subsanación que el codemandado ciudadano JOSE IGNACIO OBERTO LOPEZ, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.018.075 y que obra con el carácter de presidente de la Asociación Civil Por Siempre Venezuela Habla Gaiteando y que la representación de ellos como demandantes ciudadanos YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN y KATTY MARIA BOSCAN SALAS VIUDA DE ESCARAY fue conferida al abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, el cual esta inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.098.

Por todo lo expuesto, habiendo cumplido el actor con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estableciendo suficientemente la identificación de la parte demandada, considera este Juzgador SUBSANADA esta cuestión previa, destacando que la presente causa se manejará conforme a lo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, y solo las pruebas que sobre estos hechos se presenten se tomarán en cuenta en el lapso probatorio. Así se decide.

Además, respecto a la denominación o razón social y datos relativos a su creación o registro, el demandante subsana exponiendo que la parte demandada es la Asociación Civil POR SIEMPRE HABLA GAITEANDO (POR SIEMPRE VHG), debidamente registrada por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2011, bajo el N° 3, folio 12, tomo 23 del protocolo de trascripción del año 2011 y que además demanda a titulo personal al ciudadano JOSÉ IGNACIO OBERTO LOPEZ, anteriormente identificado.

De lo anterior, constata este Jurisdicente que el actor cumplió con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estableciendo suficientemente la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de la Asociación Civil demandada, considera este Juzgador SUBSANADA esta cuestión previa, destacando que la presente causa se manejará conforme a lo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, y solo las pruebas que sobre estos hechos se presenten se tomarán en cuenta en el lapso probatorio. Así se decide.

Por último, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código Adjetivo, ya citado; tal requisito se contrae a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino mediante el debido conocimiento por el demandado del objeto en que basa su pretensión, para que pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

De lo anterior, constató este Jurisdicente que el demandante en su escrito de subsanación no hizo mención sobre la corrección del defecto de forma de esta cuestión previa, por lo que, este Juzgador observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, y no habiéndose efectuado correctamente la subsanación de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria sin que se verificara promoción de pruebas, a la que hubo lugar por la no subsanación que hizo la parte actora de esta causa, frente a la cuestión previa promovida referida a ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, por consiguiente, este Operador de Justicia pasa a resolver la la procedencia o no de la presente incidencia bajo los siguientes términos:

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se pudo constatar que la parte actora describió el objeto de la pretensión alegando:

“(…) Tal como consta de la referida Asociación Civil VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG), que se encuentra inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2011, bajo el N° 3, Folio 12, tomo 23, protocolo de transcripción, representada por el ciudadano, representada por el ciudadano JOSE IGNACIO SACRAMENTO OBERTO LOPEZ, plenamente identificado, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG)ha utilizado las siglas de VHG, como autores de las mismas, razones inciertas, debido a que la misma pertenece a la agrupación musical creada por CARLOS RAMON CASTILLO VALERO Y ANIBAL JOSE PALACIOS GARCIA, cuyas siglas significan: VENEZUELA HABLA GAITEANDO (VHG) parafraseando la canción de la cantautora caraqueña Conny Méndez: “VENEZUELA HABLA GAITEANDO” de 1977 . “(…)Además alega que cuando la ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG), realiza eventos sociales, culturales, presentaciones publicitaria etc,…nos encontramos perjudicados debido a que las acciones generadas esta Asociación Civil en el patrimonio, molestia, desprestigio, como en la reputación que por siempre ha tenido la sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN MUSICAL, V.H.G., S.R.L” desde su fundación con más de veintidós años (22años), y más aun cuando intentaron acciones civiles en contra de nuestra que le fueron declaradas improcedentes, pero sin embargo, continúan amenazándonos, se presentan ante los empresarios que nos contratan y explotan la denominación utilizada por años por nuestro padre VHG, sin nuestra autorización, como legítimos propietarios de dicha marca. “(…) Para esto hay que tomar en cuenta que nosotros como herederos del propietario LUIS ANTONIO ESCARAY GUILLEN, en el ámbito musical zuliano fue creciendo años tras años, hasta el punto que en las cuatro últimas temporadas gaiteras con su conjunto VHG se convirtió en el número uno del hit musical zuliano radial y del tarareo popular. La agrupación musical VHG de siempre, integrados por los hijos del desaparecido LUIS ANTONIO ESCARAY GUILLEN, con los que continúan con el legado que su progenitor les dejó. Por lo que tomando en consideración lo expuesto y que somos personas de reconocida solvencia moral, profesionales de la música, y meritos académicos es por ello que mediante la presente demanda, solicitamos al tribunal como indemnización justa por los daños morales la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.996 del Código Civil, a titulo de indemnización debido a los daños hechos anteriormente narrados que ha ocasionado la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG) y además solicita la NULIDAD del Asiento Registral inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2011, bajo el N° 3, folio 12, Tomo 23, del Protocolo de transcripción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se registró ilegalmente la Asociación Civil por Siempre Venezuela Habla Gaiteando y así como también prohíba la utilización de la marca comercial VHG el cual han venido usurpando, ya que confunde con la que es de nuestra propiedad ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G., S.R.L. propiedad de nuestro esposo y padre LUIS ANTONIO ESCARAY GUILLER, que tiene el mismo objeto principal y fuera registrada en el Registro Mercantil con anterioridad a dicha Asociación Civil (…)”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

Ahora bien, precisados como han sido los puntos anteriores que nos ocupan, determina quien aquí suscribe que la parte accionante ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G. S.R.L, en la persona de sus propietarios y accionistas ciudadanos YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN Y KATTY MARIA BOSCAN SALAS VIUDA DE ESCARAY, debidamente asistidos de abogado, en su escrito libelar estipularon la relación jurídica, en una forma clara, diáfana y concreta, de modo exacto, lo que no permite conocer de antemano en que se basa el objeto de la pretensión, con todas las consecuencias que se derivan del mismo.

En tal razón, este Sentenciador por lo antes expuesto tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 4° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido la parte accionante en el defecto u omisión del requisito de forma de la demanda.


-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 2° y 3° del artículo 340 ejusdem, propuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ IGNACIO OBERTO LOPEZ, en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil Por Siempre Venezuela Habla Gaiteando; en el juicio de DAÑO MORAL Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido en su contra, por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G. S.R.L., en la persona de los ciudadanos YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN y KATTY MARIA BOSCAN SALAS VIUDA DE ESCARAY.

2. SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada anteriormente identificada.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS ( 22 ) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero