Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.396.969, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.285.587, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia.


I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 25 de Marzo de 2014, la parte actora mediante diligencia consignó por ante la Secretaria del Tribunal, dos (02) ejemplares de copias fotostáticas simples del escrito libelar, a los fines de que se libren los recaudos de citación. En esta misma fecha, expuso el Alguacil Natural de este Juzgado que recibió los emolumentos y la dirección de la demandada, requisitos necesarios para practicar la citación. En fecha 28 de Marzo de 2014, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al ciudadano Fiscal.

En fecha 02 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 04 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal hace constar que citó a la ciudadana MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA, parte demandada en el presente asunto quien firmó, en aplicación de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 20 de mayo y 7 de Julio de 2014, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA, quien estuvo debidamente asistido, e insistió en la prosecución del proceso. Igualmente, se dejó constancia de que en ambas oportunidades, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 7 de Julio de 2014, el actor consigna poder general judicial otorgado por ante la Notaría Octava de Maracaibo en fecha 7 de Mayo de 2014, anotado bajo el Nº 39, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, a la abogada en ejercicio JANNELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.532.

En fecha 14 de Julio de 2014, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA, parte actora, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 5 de Agosto de 2014, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 6 de Agosto de 2014, éste Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 13 de Agosto de 2014, el Tribunal admite las mismas y ordena librar despacho de comisión para la prueba testimonial promovida.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, este Juzgador mediante sentencia interlocutoria Nº 384, procedió a dejar sin efecto las pruebas presentadas por la actora, y por vía consecuencial repuso la causa al estado de otorgar el lapso para presentar las pruebas en la presente causa. Decisión de la cual se ordenó notificar.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, en ocasión al fallo interlocutorio, se libró boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 14 de Octubre de 2014, el actor otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio JANNELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, precedentemente identificada.

En fecha 10 de Noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal admite las mismas y ordena librar despacho de comisión para la prueba testimonial promovida.

En fecha 19 de Enero de 2015, es recibido y se le da entrada a oficio signado con el Nº 760-2014 proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, mediante el cual se solicita se informe sobre los días de evacuación de pruebas transcurridos en este Despacho. En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado mediante oficio signado con el Nº 027-15.

En fecha 9 de Febrero de 2015, se reciben a las resultas del Tribunal comisionado con ocasión a la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 13 de Abril de 2015, la parte actora presenta escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:


II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA, que en fecha 21 de Noviembre de 2011, contrajo Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA, que fijaron su domicilio conyugal en Milagro Norte, Villas Costa Rosmini, Parque 5, Casa Nº 135, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de dicha relación no procrearon hijos.

Expone el actor que durante los primeros meses del matrimonio todo transcurría en completa armonía, hasta que la vida marital fuese interrumpida en el mes de Mayo de 2013, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común. Que a partir la fecha que se menciona, su cónyuge ha presentado una cambio variable en cuanto a su actitud, representada en una conducta agresiva y manifestación asidua de agresiones verbales, hechos que anteriormente no imperaban en el discurrir de la vida conyugal. Que en numerosas oportunidades le reclamó ese comportamiento acentuado por la dejadez de compostura y respeto alguno que desplegaba su cónyuge, y le solicitaba que cambiara, en beneficio de su hogar y felicidad mutua, sin obtener repuesta positiva en tal sentido.

Que en esta tónica, las discusiones cada vez eran más fuertes y constantes, agudizándose al punto de que un día abandono el hogar común sin dar explicación alguna y se fue a vivir a casa de su madre. Alega que la situación comentada, constituye un abandono voluntario por demás injustificado, por cuanto su cónyuge no ha querido regresar al hogar, no dando razones que soportaran sus motivos, aún cuando a su decir ha sabido cumplir sus deberes como esposo, circunstancia que asegura jamás valoro su consorte. Que en tal sentido, se ha vuelto insostenible esa situación de discordia presentada de manera cíclica, que además le está causando un agravio psicológico a su persona como hombre.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, relativos al Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves, demanda el DIVORCIO a la ciudadana MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA, citada como se encuentra en actas, no compareció a los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda; asimismo, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí misma ni mediante apoderado judicial, en consecuencia, se estiman contradichos los alegatos de la parte actora en todas sus partes.

V
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:


Pruebas de la Parte Demandante:

1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

2. Acompaño el demandante con el escrito libelar de demanda, copia certificada de acta de matrimonio Nº 172, contraído por los ciudadanos EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA y MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA, en fecha 21 de Noviembre de 2011, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3. Asimismo, el actor promovió la prueba testimonial de los ciudadanos REBECA MAYORCA FOSSI, JOSE ANTONIO PORTILLO RIOS, MARIA GABRIELA BARRAGAN PIÑIERIO y JAVIER KIN WONG GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.163.055, V-18.516.869, V-19.936.723 y V-15.282.535, respectivamente, y domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana REBECA MAYORCA FOSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.163.055, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA y MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA, antes de la boda e incluso después de la boda; que le consta que ambos vivieron en la Avenida Milagro Norte, Villa Costa Rosmini, Parque 5, Casa 135; que le consta que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que le consta que al principio ellos se llevaban muy bien, por lo cual la relación era normal como toda pareja de recién casados, siempre se reunían los fines de semana en casa de ellos y a medida que pasaba el tiempo notó que ellos discutían mucho, siendo que MIRIAN MEDINA cambió su temperamento tanto con EDGARDO FLOREZ como para sus amigos, hasta que un día en Mayo de 2013, estando reunidos en su casa, un día domingo luego del día de las madres, ellos comenzaron a discutir, ella de repente subió al cuarto a buscar sus cosas y luego el comenzó a insistir buscándola diciéndole que no se fuera, y luego ella le decía que la llevara a casa de su mama, él siguió insistiendo y al final la llevó, aparte de su cambio de temperamento, él nos comentaba que ella no cumplía con sus deberes como esposa y siempre era lo mismo; que le consta que la relación matrimonial se rompió definitivamente en Mayo de 2013, un domingo después del día de las madres, de ahí ellos no volvieron; que le consta que él le rogó a Miriam Mayela que se quedara para arreglar las cosas, pero ella decidió irse, me consta porque estaba presente; que puede dar fe de que todo lo declarado es cierto porque estuvo presente en casa de ellos cuando ocurrió todo y a partir de ese día se terminó la relación.

El ciudadano JOSE ANTONIO PORTILLO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.516.869, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA y MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA; que le consta que establecieron su domicilio conyugal en la casa de los padres del cónyuge EDGARDO FLOREZ, en la Avenida 2 El Milagro, Villa Costa Rosmini; que le consta que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que le consta que a partir de que ellos se mudaron a la casa de los padres de EDGARDO FLOREZ, se intensificaron las discusiones, principalmente por enfrenamientos entre la mamá del EDGARDO FLOREZ y la esposa MIRIAN MEDINA, porque a ella no gustaba cocinar, no lavaba, entonces la mamá de él era quien lavaba, con el tiempo ella comenzó a amenazarlo con decir que se mudaría de su casa porque no quería seguir allí, que se quería separar y, que un domingo se encontraban en su casa reunidos cuando ella bajó con su maleta y le dijo a EDGARDO FLOREZ que le llevara a su casa, él le pidió que hablaran y ella insistió que quería irse, días después el volvió a insistir para volver y ella buscaba una excusa para no hacerlo; que le consta que la relación matrimonial se rompió definitivamente el tercer domingo del mes de Mayo de 2013; que le consta que el ciudadano EDGARDO FLOREZ es una persona muy tranquila que evita siempre las discusiones; que puede dar fe todo lo dicho por cuanto estuvo presente de la discusión en Mayo de 2013.

La ciudadana MARIA GABRIELA BARRGAN PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.936.723, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA y MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA; que le consta que establecieron su domicilio conyugal en Villa Canaria Rosmini, Parque 5, Casa Nº 135, de la Avenida Milagro Norte del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que le consta que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que le consta que al principio era bien como todo matrimonio, luego ella siempre estaba como molesta no le gustaba que se reunieran todos como amigos, siempre en las reuniones con los amigos se ponía a discutir con EDGARDO FLOREZ y él siempre muy paciente no era mucho lo que le respondía; que le consta que la relación matrimonial se rompió definitivamente el tercer domingo de Mayo de 2013; que le consta que EDGARDO FLOREZ estaba tranquilo tratando de conciliar con ella para que no se fuera, para seguir hablando y así arreglar todo, pero MIRIAN MEDINA no quiso, quería irse y siempre con una actitud grosera; que puede dar fe de todo lo declarado porque lo conoce a ambos desde hace más de 5 años y que en fecha de Mayo de 2013, fue la separación definitiva ya que estuvo presente.

Con respecto al acto de declaración del testigo JAVIER KING WONG GONZALEZ, promovido por el actor, este operador de justicia observa que la parte actora renunció a la declaración del testigo antes mencionado, por lo que se desecha el mismo sin otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a los testigos evacuados por la parte actora, aprecia este Tribunal que los testigos fueron concordantes al aseverar que el ciudadano EDGARDO FLOREZ, es una persona tranquila y fiel cumplidora de los deberes matrimoniales, por lo que asidua y rogadamente procuró el arreglo amistoso de las vicisitudes presentadas en la vida marital, sin que mediara reciprocidad alguna por parte de la ciudadana MIRIAN MEDINA, tal como lo refirió la parte actora; al afirmar unánimemente, que esta última abandonó de manera voluntaria, pública, notoria e inequívoca el hogar en el mes de Mayo de 2013 y, que a partir de la fecha en comento se produjo la interrupción incuestionable de la vida en común, conjugado con la dejadez en el cumplimiento de los deberes que le corresponde como esposa, evidenciándose por más el componente fáctico que efectivamente alega la parte demandante y que da sustento a su pretensión, como lo es el abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus deposiciones, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la Parte Demandada:

No promovió pruebas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

Ahora bien, con fines netamente didácticos este Operador Judicial extiende su acuciosa labor a objeto de dar tratamiento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que en el caso bajo estudio se corresponde con uno de los fundamentos de derecho de la pretensión de disolución del vínculo matrimonial, hoy sometida a conocimiento de este Juzgador.

En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, explana que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

Precisa el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Puntualizadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador en respuesta primigenia de la revisión efectuada a la pretensión del demandante, que el comportamiento que se anuncia de la cónyuge demandada, como constitutivo de hechos degenerativos a la dignidad y respeto matrimonial que alega el actor, fue planteado como una generalidad en su descripción, y sin hacer la precisión de los actos específicos que funden certeza a este Jurisdicente sobre la consumación de los mismos, para este operador resulta determinante identificar con exactitud cuáles son los actos de ofensa a la moral violatorios al orden matrimonial para así analizar la procedencia del supuesto que corresponda. ASI SE ESTABLECE.-

Contémplese además, que la gravedad de los actos que van en menoscabo del otro, aquellos que rompe la armonía conyugal y son denunciados por el demandante, deben ser comprobados con elementos probáticos fehacientes que lleven a la convicción de este Juzgador de la consumación de los mismos, circunstancia que no resulta verificada de autos, siendo que en el caso que nos atañe, no se puede encausar como maltratos físicos y verbales, la ocurrencia del hecho que en un momento dado sobrevino en el rompimiento de la vida en común; así igual respecto a la intencionalidad, se evidencia de los hechos narrados tanto el libelo como en las testimoniales, que la cónyuge demandada produjo el acto volitivo de abandonar el hogar en sí, situación que propende al retiro voluntario y no a conductas en deshora e irrespeto del otro. En este sentido, al no existir la concurrencia de las tres características esenciales de este supuesto de hecho; resulta evidente para este Tribunal que la demandada no se encuentra incursa en la causal de Divorcio contemplada en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los ciudadanos EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA y MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA, por lo que este Tribunal considera improcedente la misma. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características …omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes con lo alegado en el libelo de demanda, al proveer elementos probatorios conducentes y pertinentes, que valorados por este Sentenciador en el caso que nos ocupa, demuestran en principio la constitución del abandono físico de la casa conyugal enlazado con la negativa manifiesta de retornar a la misma, e igualmente el abandono moral de la cónyuge demandada, con incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro (deberes matrimoniales), injustificado por demás, máxime cuando de lo probado en autos, no se aprecia interés en la reconstrucción y/o reconciliación de la unidad matrimonial, ni se encuentran motivos serios y razonables para eludir los deberes del matrimonio. Por ello, probada como está la prolongación en el tiempo de esta situación atribuible y demás intencional de la consorte incumplidora, concluye este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2 ° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia se declara procedente dicha causal. ASI SE DECIDE.-






VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA, contra la ciudadana MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA, con fundamento en la causal del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en atención a las consideraciones realizadas en el presente fallo.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGARDO DAVID FLOREZ OCHOA y MIRIAN MAYELA MEDINA ESPINA, plenamente identificados en actas, el día 21 de Noviembre del año 2011 por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del estado Zulia .
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ________VEINTIDOS_______ ( __22_ ) días del mes de JUNIO del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero