Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 02 de octubre de 2013 es admitida por este Juzgado la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la abogada GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.548, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos e intereses y en su carácter de apoderada judicial de sus hermanos ciudadanos ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA y MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.529.870 y V- 7.792.445 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la segunda en la Ciudad de Brooklyn Estado New York, representación que emana del primero según lo evidenciado en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 28 de mayo de 2013, bajo el No. 21, Tomo 212, y de la segunda según poder debidamente otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, acreditado en la ciudad de New York Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, el día 07 de mayo de 2013, bajo el No. 57, Tomo 2, Protocolo 1; contra la ciudadana DIANA FÁTIMA CHÁVEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.525.542, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, es recibida y admitida por este Juzgado la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ordenándose la citación de la ciudadana DIANA FÁTIMA CHAVEZ URDANETA, parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 09 de octubre de 2013, la abogada GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, conferido poder apud-acta al abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.409 y en la misma fecha el Alguacil de ese Tribunal expone que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación a la parte demandada ciudadana DIANA FÁTIMA CHÁVEZ URDANETA.

En fecha 10 de octubre de 2013, se libraron recaudos de citación.

En fecha 15 de octubre de 2013, el Alguacil de ese Tribunal expone que no pudo localizar a la ciudadana DIANA FÁTIMA CHÁVEZ URDANETA, consignando a los efectos los recaudos de citación.

En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaría de la ciudadana DIANA FÁTIMA CHÁVEZ URDANETA, parte demandada; solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013. En fecha 29 de octubre de 2013, el citado abogado consigna las respectivas publicaciones, las cuales son desglosadas y agregadas en el expediente mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013.

Posteriormente, el día 6 de noviembre de 2013, la Secretaria de este Juzgado, expone que fijó el respetivo cartel, cumpliéndose de esta forma con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de noviembre de 2013 el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, mediante diligencia solicita que le sean entregadas copias certificadas de los documentos originales acompañados con escrito de demanda y se efectúe el resguardo de los mismos; petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se expidieron las copias certificadas.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la designación del defensor ad-litem siendo. El día 20 de diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto designa como defensor ad-litem al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, siendo notificado por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de enero de 2014 y posteriormente el día 16 de enero de 2014 compareció y prestó juramento del cargo que le fue designado.

En fecha 22 de enero de 2014, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2014. En fecha 04 de febrero de 2014, el antes citado apoderado, consiga los fotostatos simples a fin de librar la boleta de citación al defensor ad-litem y en fecha 6 de febrero de 2014, fueron librados los recaudos de citación.

En fecha 12 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem. Seguidamente en fecha 13 de marzo de 2014, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la parte demandada, DIANA FÁTIMA CHÁVEZ URDANETA, mediante escrito consigna poder Apud-Acta conferido a los abogados en ejercicio, RINA PAOLA CHACÍN, ALBERTO GARCIA LARES e IDELMARO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.354.252, 13.698.267 y 7.970.211, respectivamente, y en fecha 18 de marzo de 2014, la abogada RINA PAOLA CHACIN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandad, presenta escrito de contestación.

En fecha 28 de marzo de 2014, este Tribunal se pronuncia mediante resolución estableciendo que en la presente causa se da el supuesto contenido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la parte demandada conviene en algunos bienes y contradice la cuota de otros, por lo que se ordenó tramitar en cuaderno separado la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida a propias expensas distinguido con el N° 59ª-187 en la Avenida 14B, Sector “Circulo Militar” en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido durante la sociedad conyugal que existía entre el causante GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR y ROBETO JULIO ATENCIO MARTÍNEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 1967, bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo 1°; y en relación a los bienes sobre los cuales no existió contradicción, esto es, las parcelas de terrenos destinadas a inhumación de restos humanos, distinguidas con los Nros. 607, 521 y 564, ubicadas en el Jardín II, Sección B del Parque Cementerio Jardines de la Chinita Maracaibo Estado Zulia, todos identificados en actas, el Tribunal por auto separado ordenará la designación del partidor.

En fecha 01 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora se dio por notificado de la anterior resolución y solicita la notificación de la parte demandada

En fecha 2 de abril de 2014, el Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena se libre boleta de notificación a la ciudadana DIANA FÁTIMA CHÁVEZ URDANETA y/o a cualquiera de sus abogados.

En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la ciudadana RINA PAOLA CHACIN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Aperturada la pieza contenciosa de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 14 de abril de 2014 y posteriormente en fecha 12 de mayo de 2014 la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal agrega los escritos de pruebas a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal admite los escritos de pruebas promovidos por ambas partes y respecto a la prueba informativa promovida por la parte demandada se acordó oficiar en el sentido solicitado a las instituciones señaladas.

En fecha 9 de junio de 2014, se libraron oficios bajo los Nros 0575-14, 0576-14, 0577-14, 2578-14 y 0579-14.

En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigna copia del oficio N° 575-14, dirigido al Presidente de Hidrólago Oficio N° 576-14, dirigido al Director de Corpoelec, Oficio N° 578-14, todos debidamente sellados y firmados como constancia de recibido.

En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigna copia simple del oficio N° 577-14, dirigido al Director de CANTV, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.

En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigna copia del oficio N° 578-14, dirigido al Administrador de IMPER ROLO, debidamente sellado como constancia del envió que se realizó por MRW de Venezuela con la respectiva copia de la planilla.

En fecha 04 de julio de 2014, se le dió entrada a las resultas del oficio N° 0576-14 dirigido al Director de Corpoelec.

En fecha 15 de julio de 2014, se le dió entrada a las resultas del oficio N° 0575-14 dirigido al Director de Hidrólago, siendo que por diligencia de esta misma fecha la abogada Rina Chacin, apoderada de la parte demandada solicitó se librara nuevo oficio a Corpoelec.

En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal ordenó oficiar a Corpoelec en el sentido solicitado, se ofició bajo el N° 0761-14, siendo que por diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, la apoderada de la parte demandada solicitó se ratificara el oficio N° 0761-14 y este Tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 2014 acordó oficiar nuevamente a Corpoelec en el sentido de que informe lo ya solicitado acerca del contrato N° 100000125954, se libró oficio bajo el N° 968-14.

En fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado Eduardo Perche, apoderado judicial de la parte actora solicitó se emita pronunciamiento sobre el fondo de la causa en virtud que la representación judicial de la parte demandada no ha dado el impulso respectivo a las pruebas informativas evacuadas en la presente causa y se ordene la fijación de la causa para informes. Este Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 se pronunció al respecto negando dicho pedimento toda vez que si bien es cierto que se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días para promover pruebas, no significa que la tramitación de la misma se debe verificar absolutamente en dicho lapso, puesto que tal proceder contradecirla el debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencias se otorgó diez (10) días hábiles para las resultas de dichas pruebas y se ordenó ratificar los oficios dirigidos a las diferentes empresas ut supra mencionadas. Se ofició bajo los N° 1142-14, 1143-14, 1144-14, 1145-14 y 1146-14.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia.

En fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el DÉCIMO QUINTO (15) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia que conste actas la notificación de las partes para la presentación de informes y se libró boletas.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado expusó que consigna copia del oficio N° 1143-14, dirigido al Director de CANTV, Oficio N° 1144-14 dirigido a la Sociedad Mercantil Imper-Rolo, Oficio N° 1145-14 dirigido al Sedemat, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido y de envió por MRW de Venezuela con su respectiva copia de la planilla. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a las resultas del oficio N° 1142-14 dirigido a Corpoelec.

En fecha 09 de enero de 2015, se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio N° 1145 dirigido a Sedemat

En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal expusó que consigna copia del oficio N° 968-14 y 1142-14, dirigido al Director de Corpoelec, debidamente firmado y sellado como constancia de recibido.

En fecha 12 de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el abogado Eduardo Gonzalez, apoderado de la parte actora de la fijación para la presentación de informes.

En fecha 13 de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que procedió a trasladarse a objeto de notificar a los ciudadanos DIANA CHAVEZ, RINA CHACIN, ALBERTO GARCIA o IDELMARO GONZALEZ, y al solicitarlos no estando presentes los prenombrados fue atendido por la ciudadana Alenis Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.667 y manifestó ser secretaria en el referido inmueble, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal de la revisión de las actas procesales específicamente en la pieza contenciosa se evidenció que se agregó ofició signado con el N° 1053-14, de fecha 4 de diciembre de 2014, correspondiente al expediente 58.003, en consecuencia se ordenó desglosar el mencionado folio y corregir la foliatura correspondiente, cumpliendo con lo ordenado.

En fecha 03 febrero de 2015, ambas partes consignaron escrito de informes.






II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora:

En el escrito libelar la abogada GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA y MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA, expone lo siguiente:

 Que sus poderdantes, al igual que la ciudadana DIANA FÁTIMA CHÁVEZ, y ella son en su cualidad de descendientes, los únicos y universales herederos de su madre la ciudadana GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR viuda DE ATENCIO, quien en fecha 14 de abril de 2012 falleció ab intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de defunción No. 304 expedida por la comisión de registro civil y electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Que al momento de la muerte de la indicada causante, ésta dejo a favor de sus herederos los siguientes derechos:

1) Un sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) de la totalidad de derechos sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida a propias expensas distinguido con el Nro. 59A-187 en la Avenida 14B, Sector ¨ Circulo Militar ¨ en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicha parcela tiene una figura de polígono regular y posee un área aproximada de seiscientos sesenta y seis coma trece metros cuadrados (676,13 mts2) ubicándose dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y siete metros lineales (37,00 mts) y linda con parcela de terreno y vivienda que es o fue de Antonio Villalobos; SUR: en treinta y ocho coma cincuenta metros lineales (38,50 mts) y linda con parcela de terreno y vivienda que es o fue de José Martínez; ESTE: en dieciocho metros lineales (18,00 mts) y linda con parcelamiento llamado conjunto residencial “la colina”; y OESTE: que es su frente con la avenida 14B. La vivienda para habitación construida sobre la deslindada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de doscientos sesenta y dos metros (262,00 mts2) y posee las siguientes dependencias: sala de estar y de recibo, cocina, lavadero, cuarto para servicio, dos (02) salas sanitarias con baño para uso común, sala comedor, área de terraza externa con piso de baldosas, área de estudio, dormitorio principal con su sala sanitaria, baño y vestier, dos (02) dormitorios auxiliares, garaje techado para un (01) vehículo, todas las áreas internas de la vivienda poseen pisos de granito vaciado y techos de platabanda, paredes de bloques y puertas y closet de madera. Que el referido inmueble lo adquirió su madre la causante ciudadana GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO en un cincuenta por ciento (50%) por comunidad conyugal que tuvo con su padre ROBERTO JULIO ATENCIO MARTÍNEZ según instrumento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de octubre de 1967 bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo 1. Que a la muerte de su padre ROBERTO JULIO ATENCIO MARTÍNEZ, nuestra madre GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO, sus poderdantes y ella se convirtieron en herederos forzosos de éste a partes iguales del doce coma cinco por ciento (12,5%) de los derechos que sobre este inmueble tenía su padre, la declaración sucesoral de este fue expedida por el extinto ministerio de hacienda en la región zuliana, departamento de sucesiones bajo el N° 000073 de fecha 18 de febrero de 1981 y su original se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevado por la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 1439 folios 1875 al 1883 en fecha 31 de agosto de 1987.
2) Un cien por ciento (100%) de la totalidad de derechos sobre una (01) parcela de terreno constante de dos coma cero seis metros (2,06 mts2) destinada a la inhumación de los restos humanos de dos (02) personas distinguidas con el número 607, ubicada en el jardín II, sección B, del parque cementerio Jardines La Chinita, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1981, bajo el N° 08, Tomo 07, Protocolo 1°.
3) Un cien por (100%) de la totalidad de los derechos sobre dos (02) parcelas de terreno constante de dos coma cero seis metros cuadrados (2,06 mts2) cada una de ellas destinada a la inhumación de los restos humanos de cuatro (04) personas, distinguida la primera con el número 521 y la segunda con el número 564, ambas parcelas ubicadas en el jardín II, sección B, del parque cementerio Jardines La Chinita, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1981, bajo el N° 07, Tomo 07, Protocolo 1°.



La Parte Demandada:

Conviene en nombre de su representada que al momento de la muerte de su madre GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO, dejó a favor de sus herederos un (1) sesenta y dos por ciento (62%) de la totalidad de derechos sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida distinguida con el N° 59ª-187, en la avenida 14B, sector “Circulo Militar”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran identificados en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 1967 bajo el N° 07, Tomo 05, Protocolo Primero, el cual se encuentra agregado al presente expediente y que se dan aquí por reproducidos.

En relación a las parcelas de terrenos, destinadas a inhumación de restos humanos conviene la demandada en que el total de los derechos reales y personales, corpóreos e incorpóreos sobre estas parcelas identificadas en los numerales DOS (02) y TRES (03) antes identificados, deban dividirse entre los cuatro condóminos en las proporciones de un veinticinco por ciento (25%) para cada uno.

Negó, rechazó y contradijó que los ciudadanos Graciela Beatriz Atencio Urdaneta y Roberto Julio Atencio Urdaneta y María Eugenia Atencio Urdaneta, son condóminos sobre los derechos reales y personales en el bien inmueble identificado en el literal a) que antecede cada uno de ellos en un veintiocho coma ciento veinticinco (28,125%) y su representada Diana Fátima Chávez Urdaneta, en un quince coma seiscientos veinticinco por ciento (15,625%) del total de derechos que de propiedad, dominio y posesión existen sobre el bien inmueble identificado en el literal a) del libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijó que los ciudadanos Graciela Beatriz Atencio Urdaneta, Roberto Julio Atencio Urdaneta y María Eugenia Atencio Urdaneta, son condóminos sobre los derechos reales y personales en el bien inmueble identificado en el literal a) que antecede cada uno de ellos en un veintiocho coma ciento veinticinco (28,125%) y su representada Diana Fátima Chávez Urdaneta, en un quince coma seiscientos veinticinco por ciento (15,625%), del total de derechos que de propiedad, dominio y posesión existen sobre el bien inmueble identificado en el literal a) del libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijó que se hayan practicado diligencias en pro de la partición amigable de los bienes comunes entre los ciudadanos Graciela Beatriz Atencio Urdaneta, Roberto Julio Atencio Urdaneta y María Eugenia Atencio Urdaneta y su representada la ciudadana Diana Fátima Chávez Urdaneta, así como que esta haya estado usufructuando el bien inmueble del cual forma parte el acervo hereditario identificado en el literal a) del libelo de demanda, en perjuicio de los intereses del resto de la comunidad hereditaria.

Negó, rechazó y contradijó que el total de los derechos reales y/o personales, corpóreos e incorpóreos sobre el bien inmueble común identificado con el literal a) del libelo de demanda deba dividirse entre los cuatro condóminos en las proporciones siguientes:

En un veintiocho coma ciento veinticinco por ciento (28,125%) al ciudadano Roberto Julio Atencio Urdaneta, identificado en actas.
En un veintiocho coma ciento veinticinco por ciento (28,125%) a la ciudadana María Eugenia Atencio Urdaneta.
En un veintiocho coma ciento veinticinco por ciento (28,125%) a la ciudadana Graciela Beatriz Atencio Urdaneta.
Y en un quince coma seiscientos veinticinco por ciento (15,625%) a su poderdante ciudadana Diana Fátima Chávez Urdaneta.

Negó, rechazó y contradijó que la estimación de la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (400.000,00) que equivalen a tres mil setecientos treinta y nueve (3739) unidades tributarias vigentes a la fecha de la demanda, ya que nunca se han practicado diligencias en pro de la partición amigable de los bienes comunes, y su representada Diana Fátima Chávez Urdaneta nunca a estado usufructuando el bien inmueble el cual forma parte del acervo hereditario identificado en el literal a) en perjuicio de los intereses del resto de la comunidad hereditaria, por el contrario los hoy demandantes han incumplido con su obligación de comuneros en pagar por los gastos de mejoras, mantenimiento y conservación del referido inmueble, como bien lo establece el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón es improcedente el ejercicio de esta acción y en ese sentido rechazada en nombre de su representada el monto reclamado.

Aduce respecto a los hechos que no es menos cierto que los coherederos, Roberto Julio Atencio Urdaneta y María Eugenia Atencio Urdaneta, residen el primero en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la última en la ciudad de Brooklyn del Estado de Nueva York, como bien se manifestó en el libelo de demanda, siendo su representada quien convivió con la hoy difunta y madre de los condóminos, Graciela de Jesús Urdaneta Fuenmayor vda. De Atencio, a lo largo de su vida; en ese sentido a la muerte de la referida ciudadana su representada siguió y sigue hasta la fecha conviviendo en el inmueble determinado en el literal a) del libelo de demanda, sirviendo de la cosa en común, sin que esto signifique un usufructo que haya en perjuicio de los intereses de la comunidad, como fue manifestado por los accionantes en el libelo de demanda, pues en ningún momento su representada ha impedido al resto de los comuneros servirse del bien según sus derechos.

Que posteriormente, para el mes de octubre de 2012 el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida distinguida con el N° 59ª-187, en la avenida 14B, sector “Circulo Militar”, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llegó a un estado de deterioro en el cual se hacía imposible su convivencia, lo que originó que su representada le manifestará a los hoy demandantes la necesidad de hacer reparaciones al inmueble respecto a la impermeabilización del mismo, ya que cada vez que llovía este se inundaba, manifestando en ese entonces los hoy demandados a su representada que ella debía encargarse de dichas reparaciones por ser quien había convivido en el bien y posteriormente le cancelarían la cuata correspondiente a cada una de las partes.

Además, que su representada contrato los servicios de la Sociedad Mercantil IMPER ROLO C.A., para las reparaciones de los daños que presentaba el inmueble, impermeabilización de sala y dormitorios, cancelando la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00), de los cuales los demandantes se comprometieron a pagar la cuota parte correspondiente, vale decir DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) cada uno, y hasta la fecha ninguno de ellos a cumplido.

Igualmente, su representada ha cancelado la cantidad de dos mil setecientos noventa y tres bolívares con setenta y seis céntimos (2793,76) por concepto de servicio de agua a la empresa Hidrolado Zulia, correspondiéndole a los hoy demandantes cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (698,00) cada uno, y hasta la fecha no se ha recibido cantidad alguna para cancelar dicho pago.

De igual manera, su representada ha cancelado la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3473,8) por concepto de servicio de electricidad a la empresa Corpoelec, correspondiéndole a los hoy demandantes cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (868,00) cada uno y hasta la fecha no se ha recibido cantidad alguna para cancelar dicho pago.

Que su representada ha cancelado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (2.413,14) por concepto de servicios de electricidad a la empresa CANTV, correspondiéndole a los hoy demandantes cancelar la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (603,00), cada uno y hasta la fecha no se ha recibido cantidad alguna para cancelar dicho pago.

Además, que su representada ha cancelado la cantidad de MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (1.629,61) por concepto de servicios Municipales al SAMAT, correspondiéndoles a los hoy demandantes cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (407,25), cada uno y hasta la fecha no se ha recibido cantidad alguna para cancelar dicho pago.

Por lo anterior, su representada ha cancelado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), por concepto de mantenimiento, limpieza y reparaciones menores, correspondiéndole a los demandantes cancelar la cantidad de DIESICIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (17.500,00) cada uno y hasta la fecha no se ha recibido cantidad alguna para cancelar dicho pago.

En consecuencia, las sumatorias de las cantidades que hoy los demandantes debían entregar como parte de su obligación como comuneros a su representada hasta la fecha no lo han cancelado, ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (66.228,75). En ese sentido es evidente que los demandantes, no han cumplido con su obligación de pagar por las cantidades adeudadas por gastos de mantenimiento y mejoras del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida distinguida con el N° 59ª-187, en la avenida 14B, sector “Circulo Militar” en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes
Pruebas de la parte actora:
De la promoción y evacuación de pruebas

• Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

Este Juzgador observa que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

• Acompañó en copia certificada Poder Judicial Especial otorgado por el ciudadano Roberto Julio Atencio Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.529.870, domiciliado en la ciudad de caracas del distrito capital, en el cual constituyó como sus apoderados a los abogados Graciela Beatriz Atencio Urdaneta y Eduardo González Perche, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.548 y 39.409, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 21 folio 130 al 133), tomo 212, de fecha 28 de mayo de 2013.

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Acompañó en copia certificada Poder Judicial Especial otorgado por la ciudadana María Eugenia Atencio Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.792.445, domiciliado en la ciudad de Brooklyn Estado de New York, en el cual constituyó como sus apoderados a los abogados Graciela Beatriz Atencio Urdaneta y Eduardo González Perche, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.548 y 39.409, debidamente autenticado ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de America, el cual quedo autenticado y registrado bajo el N° 57, folios 141,142 y 143, Protocolo Único, Tomo II, de fecha 07 de mayo de 2013.

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Acompañó en copia certificada certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, signado con el N° 903-2012, de fecha 25 de enero de 2013.

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Acompañó en copia certificada Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones emitido por el SENIAT, en razón del fallecimiento de la ciudadana Graciela de Jesús Urdaneta de Atencio, así como planilla de relación de bienes que forman parte del activo hereditario, pasivos, desgravamenes y exenciones, de fecha 26 de septiembre de 2012.

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Acompañó en copia certificada solicitud N° 1703 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 22 de junio de 2012, tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por las siguientes documentales: 1) copia cerificada del acta de defunción de la causante y fotocopia de su cédula de identidad; 2) copia Certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de la causante y fotocopia de sus cédulas de identidad; 3) justificativo de testigo evacuado ante ese Tribunal en fechas 19 y 20 de junio de 2012.

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Acompañó copia certificada de documento de compra venta protocolizado el día 9/10/1967, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 5, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con sus respectivas notas marginales, expedido en fecha 05 de septiembre de 2012, donde consta que el ciudadano Roberto Julio Atencio Martínez adquirió el inmueble objeto de la presente partición.

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Acompañó en copia certificada documento de compraventa donde consta que la ciudadana Graciela Urdaneta Vda. De Atencio adquirió una (1) parcela de terreno constante de 2.06 metros cuadrados c/u, distinguida con el N° 607, destinada a la inhumación de los restos humanos de dos personas, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11/08/1981, quedando registrado bajo el N° 8, protocolo 1, tomo 7, tercer trimestre, expedida el siete de septiembre de 2012.

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Acompañó en copia certificada documento de compraventa donde consta que la ciudadana Graciela Urdaneta Vda. De Atencio adquirió dos (2) parcelas de terreno constantes de 2.06 metros cuadrados c/u, distinguida con los Nros. 521 y 564, destinadas a la inhumación de los restos humanos de dos personas, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11/08/1981, quedando registrado bajo el N° 7, protocolo 1, tomo 7, tercer trimestre, expedida el siete de septiembre de 2012.

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
De la promoción y evacuación de pruebas

• Promovió en original comprobante de pago emitida por “IMPER-ROLO” (Impermeabilización en todo tipo de manto asfáltico, placas, zinc) de fecha 8/10/2014, a nombre de la ciudadana Diana Chávez.

Para la evacuación de esta prueba se requirió oficiarle a IMPER-ROLO en el sentido de que informara si emitió factura de fecha 02 de octubre de 2012 a nombre de la ciudadana DIANA FATIMA CHAVEZ URDANETA, e informe quien canceló dicha factura por lo cual solicita se anexe copia de la misma.

Por cuanto en actas no consta las resultas de la referida prueba de informes, este Tribunal en consecuencia no puede pasar a valorarla. Así se establece.-

• Promovió en original veinte (20) recibos de HIDROLAGO, numero de póliza 20497 con sus correspondientes facturas de pago, signadas con los Nros. 00-23844345, 00-23465301, 00-23085402, 00-22710679, 00-22325925, 00-21946138, 00-21566587, 00-21187609, 00-20809181, 00-20428782, 00-20050316, 00-19675462, 00-18545053, 00-18171064, 00-17792033, 00-17416283, 00-17040075, 00-16293156, 00-15941165, 00-15552175, respectivamente. Se oficio bajo el N° 0575-14 en fecha 9/6/2014

Para la evacuación de esta prueba se requirió oficiarle a HIDROLAGO en el sentido que informara si la póliza N° 20497 establecida en los recibos de pagos consignados corresponde a la prestación del servicio de agua del inmueble ubicado en la Av. 14B Sector Circulo Militar Parroquia Olegario Villalobos, Casa N° 59ª-187 y si dicho inmueble se encuentra solvente informara que cantidad de dinero ha sido cancelada por el suministro de dicho servicio desde el mes de abril de 2012 hasta marzo de 2014.

De actas se evidencia que por auto de fecha 21 de julio de 2014, se recibió y se le dió entrada a las resultas del ofició N° 0575-14, dirigido a HIDROLAGO mediante el cual dicho organismo cumplió con informar que el inmueble se encuentra registrado en su sistema desde el año 11/1998, signado bajo la póliza Nro. 20497, cliente 17131 a nombre de la ciudadana CHAVEZ URDANETA DIANA, no presenta monto deudor y anexo reporte detallado del inmueble donde se detalla la cancelación de las facturas, en consecuencia este Juzgador le otorga valor formal a dicho medio probatorio.

Respecto a la impertinencia o no de dicha prueba, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante observa que la misma fue objeto de impugnación por impertinente, pues aduce el actor que no guarda relación con lo hechos discutidos en la presente causa, es por lo que, este Juzgador para la valoración de este medio probatorio toma en consideración que el mismo fue evacuado en tiempo hábil y verificado como fue de las resultas del mismo que la ciudadana DIANA CHAVEZ canceló a HIDROLAGO el servicio de agua desde el 24-04-2012 hasta el 26-05-2014 del inmueble objeto de la presente partición, fecha posterior al fallecimiento de ciudadana GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO, es ineludible para este sentenciador que el monto cancelado representa un pasivo de la comunidad hereditaria, en consecuencia se declarada pertinente la presente prueba y se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Promovió en original quince (15) recibos de CORPOELEC, numero de contrato 100000125954.0, con sus correspondientes facturas de pago signadas con los Nros. 13001560005, 24001320282, 48500558386, 45500578835, 42000540766, 41000467413, 45000524989, 917558, 917571, 917589, 917626, 917660, 34001203913, 44500583254, 24001348559, 37001014494, respectivamente. Se ofició bajo el N° 1142-14 de fecha 26-11-14.

Para la evacuación de esta prueba se requirió oficiarle a CORPOELEC en el sentido que informara si el Contrato N° 100000125954.0, establecido en los recibos de pagos consignados correspondió a la prestación del servicio de electricidad del inmueble ubicado en la Av. 14B Sector Circulo Militar Parroquia Olegario Villalobos, Casa N° 59ª-187 y de encontrarse solvente informara que cantidad de dinero ha sido cancelado por el suministro de dicho servicio desde el mes de abril de 2012 hasta marzo de 2014.

De actas se evidencia que el Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 otorgó a la parte interesada un lapso de diez (10) días para la constancia en actas de las respuesta de los mismos y en fecha 16 de diciembre del mismo año encontrándose precluido el lapso señalado no habiendo constancia de las resultas de los oficios librados, este Juzgado de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el DÉCIMO QUINTO (15) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificación de las partes para la presentación de informes, visto que en fecha 18 de diciembre de 2014 se recibió y se le dió entrada a las resultas de la ratificación del oficio N° 1142-14, es por lo que, se declara extemporánea la evacuación de dicha prueba en consecuencia este Tribunal no puede pasar a valorarla. Así se establece.-

• Promovió en original diez (10) facturas de pago de CANTV, cuenta N° 2617431553. Se ofició bajo el N° 1143-14 de fecha 26-11-14.

Para la evacuación de esta prueba se requirió oficiarle a CANTV en el sentido que informara si la cuenta N° 2617431553 establecida en los recibos de pago consignados corresponde a la prestación del servicio telefónico del inmueble ubicado en la Av. 14B Sector Circulo Militar Parroquia Olegario Villalobos, Casa N° 59ª-187 y si dicho inmueble se encuentra solvente informe que cantidad de dinero ha sido cancelado por el suministro de dicho servicio desde el mes de abril de 2012 hasta marzo de 2014.

Por cuanto en actas no consta las resultas de la referida prueba de informes, este Tribunal en consecuencia no puede pasar a valorarla. Así se establece.-

• Promovió en original siete (7) facturas de pago de SEDEMAT, N° de contrato 100000125954, signadas con los Nros. 802233, 765143, 701724, 626966, 509986, 516879, 271744, respectivamente.

Para la evacuación de dicha prueba se requirió oficiarle a SEDEMAT en el sentido que informara si el contrato N° 100000125954 establecida en los recibos de pago consignados corresponde a la prestación de los servicios municipales del inmueble ubicado en la Av. 14B Sector Circulo Militar Parroquia Olegario Villalobos, Casa N° 59ª-187 y si dicho inmueble se encuentra solvente informara que cantidad de dinero ha sido cancelada por el suministro de dicho servicio desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de marzo de 2014. Se ofició bajo el N° 1145-14 de fecha 26-11-14.

De actas se evidencia que el Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 otorgó a la parte interesada un lapso de diez (10) días para la constancia en actas de las respuesta de los mismos y en fecha 16 de diciembre del mismo año encontrándose precluido el lapso señalado no habiendo constancia de las resultas de los oficios librados, este Juzgado de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el DÉCIMO QUINTO (15) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificación de las partes para la presentación de informes, visto que en fecha 09 de enero de 2014 se recibió y se le dió entrada a las resultas de la ratificación del oficio N° 1145-14, es por lo que, se declara extemporánea la evacuación de dicha prueba en consecuencia este Tribunal no puede pasar a valorarla. Así se establece.-

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

Ahora bien, el presente juicio de partición de comunidad hereditaria fue incoado por los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA y MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA, contra la coheredera ciudadana DIANA FATIMA CHAVEZ URDANETA en virtud del fallecimientos de su madre GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 304, libro 02, año 2012, expedida por la Oficina Parroquia de Registro Civil Olegario Villalobos.

De un estudio de las actas procesales, se evidencia que la de cujus GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR, tuvo cuatro hijos la primera quien lleva por nombre DIANA FATIMA CHAVEZ URDANETA, que según acta de nacimiento N° 957, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es hija legitima del ciudadano ARMANDO DE JESÚS CHAVEZ y los otros tres que llevan por nombre GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, según actas de nacimientos Nros. 2265 de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA, según acta de nacimiento N° 110 de los libros de nacimientos llevados por la prefectura del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia y de la ciudadana MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA según partida de nacimiento N° 139 anotada en la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia; son hijos legítimos del de cujus ROBERTO JULIO ATENCIO MARTÍNEZ, quien falleció ad-intestato el día 04 de diciembre de 1978 y que para el momento de su muerte dejó el bien que se mencionan a continuación:

A) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida a propias expensas distinguido con el Nro. 59A-187 en la Avenida 14B, Sector ¨ Circulo Militar¨ en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicha parcela tiene una figura de polígono regular y posee un área aproximada de seiscientos sesenta y seis coma trece metros cuadrados (676,13 mts2) ubicándose dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y siete metros lineales (37,00 mts) y linda con parcela de terreno y vivienda que es o fue de Antonio Villalobos; SUR: en treinta y ocho coma cincuenta metros lineales (38,50 mts) y linda con parcela de terreno y vivienda que es o fue de José Martínez; ESTE: en dieciocho metros lineales (18,00 mts) y linda con parcelamiento llamado conjunto residencial “la colina”; y OESTE: que es su frente con la avenida 14B. La vivienda para habitación construida sobre la deslindada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de doscientos sesenta y dos metros (262,00 mts2) y posee las siguientes dependencias: sala de estar y de recibo, cocina, lavadero, cuarto para servicio, dos (02) salas sanitarias con baño para uso común, sala comedor, área de terraza externa con piso de baldosas, área de estudio, dormitorio principal con su sala sanitaria, baño y vestier, dos (02) dormitorios auxiliares, garaje techado para un (01) vehículo, todas las áreas internas de la vivienda poseen pisos de granito vaciado y techos de platabanda, paredes de bloques y puertas y closet de madera.

El inmueble anteriormente descrito fue adquirido por ROBERTO JULIO ATENCIO MARTÍNEZ, estando casado con la ciudadana GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 1967 bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo 1°, por lo que, el 50% del inmueble le pertenecía a la ciudadana Graciela De Jesús Urdaneta Martínez por comunidad conyugal y a la muerte de éste pasa a ser heredera forzosa junto con los descendientes GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA y MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA, según declaración sucesoral del causante Roberto Julio Atencio expedida por el extinto Ministerio de Hacienda en la Región Zuliana, departamento de sucesiones bajo el N° 000073 de fecha 18/02/1981 y agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 1439 folios 1875 al 1883 en fecha 31 de agosto de 1987.

Por lo anterior, se deduce que a la de cujus GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO, le correspondió el sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) de los derechos reales y personales sobre el inmueble objeto de la presente partición, dicho porcentaje esta comprendido en un 50% a la comunidad conyugal y el 12.50 % por ser el cónyuge sobreviviente, pues esta concurre a la sucesión como si fuera un hijo mas, el restante 37.50 % le corresponde a sus hijos los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA y MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA, ósea 12.50% para cada uno, pues según las reglas para suceder los hijos con filiación legalmente comprobada, tienen prioridad para heredar.

Ahora bien, se constata de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de la de cujus GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO, quien falleciera ad-intestato en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2012, tramitada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012, que son únicos y universales herederos de la causante GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, DIANA FÁTIMA CHAVEZ URDANETA, ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA y MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA.

En ese sentido, de las actas procesales se evidencia que la demandada en la oportunidad de la contestación contradijó lo alegado por los demandantes en cuanto a la proporción a dividir como condóminos sobre los derechos reales y personales del inmueble identificado con el numeral UNO (01), que antecede cada de los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, DIANA FÁTIMA CHAVEZ URDANETA, ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA y MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA en un veintiocho coma ciento veinticinco por ciento (28,125%) y a la ciudadana DIANA FATIMA CHAVEZ URDANETA, en un quince coma seiscientos veinticinco por ciento (15,625%), del total de derechos que de propiedad, dominio y posesión existen sobre dicho bien inmueble.

Además, alega la demandada que los actores no han cumplido con su obligación de pagar por las cantidades adeudadas por gastos de mantenimiento y mejoras del inmueble, cuando a sido ella la que ha corrido con todos los gastos del mismo, sin recibir ninguna cuota de los accionantes, estableciendo los gastos de la siguiente forma:

En lo relacionado a la impermeabilización de sala y dormitorios, dice haber cancelado la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00). También la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2793,76) por concepto de servicio de agua a la empresa Hidrolado Zulia. La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3473,8) por concepto de servicio de electricidad a la empresa Corpoelec. La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (2.413,14) por concepto de servicios a la empresa CANTV. La cantidad de MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (1.629,61) por concepto de servicios Municipales al SAMAT, Así mismo, dice haber cancelado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), por concepto de mantenimiento, limpieza y reparaciones menores, correspondiéndole a los demandantes cancelar la cantidad de DIESICIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (17.500,00) cada uno y hasta la fecha no se ha recibido cantidad alguna para cancelar dicho pago.

Planteada así la situación, este Juzgador al momento de valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, constató que la demandada a fin de probar los gastos que a su decir efectuó para el mantenimiento y mejoras del inmueble, solicitó se oficiara a las empresas CORPOELEC, CANTV, HIDROLAGO, SEDEMAT e IMPER-ROLO, siendo que de actas solo constan las resultas del oficio librado a HIDROLADO bajo el N° 0575-14 en fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual dicho organismo cumplió con informar que el inmueble se encuentra registrado en su sistema desde el año 1998, signado bajo la póliza Nro. 20497, cliente 17131 a nombre de la ciudadana CHAVEZ URDANETA DIANA, no presentando monto deudor y anexo reporte detallado del inmueble donde se aprecia la cancelación de las facturas desde el 24-04-2012 hasta el 26-05-2014 fecha posterior al fallecimiento de ciudadana GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO, lo que representa la cantidad de SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (711.83), en consecuencia es a partir de esa fecha cuando se generan obligaciones para los comuneros respecto a los bienes que integran la sucesión, pues el legislador estableció en el artículo 1.110 del Código Civil que los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa y en el artículo 1.112 ejusdem establece además que los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.

De lo anterior, es preciso indicar que la demandada ciudadana DIANA FATIMA CHAVEZ URDANETA no logró demostrar el pago de los demás servicios y gastos inherentes al bien objeto de la presente partición, ni logró desvirtuar los hechos alegados por los demandantes respecto a la cuota que le corresponde como coheredera de la de cujus GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO.

En este sentido, es menester hacer del conocimiento de las partes que los porcentajes de la masa hereditaria deben distribuirse de la siguiente forma:

El sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50%) de los derechos reales y personales sobre el inmueble objeto de la presente partición pertenecía a la de cujus GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO. Dicho porcentaje esta comprendido en un 50% a la comunidad conyugal y el 12.50 % por ser el cónyuge sobreviviente del de cujus ROBERTO JULIO ATENCIO MARTÍNEZ, pues esta concurre a la sucesión como si fuera un hijo mas, el restante 37.50 % le corresponde a sus hijos legítimos los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA y MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA, por la muerte de su padre, ósea 12.50% para cada uno, además respecto al (62,50%) en razón de la muerte de la ciudadana GRACIELA URDANETA, pasa a corresponderle a sus cuatro hijos los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA, MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA y DIANA FATIMA CHAVEZ URDANETA, lo que debe dividirse en cuatro partes iguales correspondiente a un (15.625%) para cada uno de los comuneros.

De lo antes expuesto, se concluye que la sucesión de la causante GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO, debe dividirse de la siguiente manera:
• El 28.125% para la ciudadana GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, como hija natural reconocida de los de cujus GRACIELA URDANETA y ROBERTO ATENCIO.
• El 28.125% para el ciudadano ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA, como hija natural reconocida de los de cujus GRACIELA URDANETA y ROBERTO ATENCIO.
• El 28.125% para la ciudadana MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA, como hija natural reconocida de los de cujus GRACIELA URDANETA y ROBERTO ATENCIO.
• El 15.625% para la ciudadana DIANA FATIMA CHAVEZ URDANETA, como hija natural reconocida de la de cujus GRACIELA URDANETA.

Ahora bien, constatando de actas que quienes postulan la presente demanda son herederos legítimos de la causante GRACIELA DE JESÚS URDANETA FUENMAYOR vda. DE ATENCIO, y por cuanto todos los condóminos se hicieron partes en dicha causa, este Tribunal declara procedente la partición de conformidad con los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente inmueble:

• Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida a propias expensas distinguido con el Nro. 59A-187 en la Avenida 14B, Sector ¨ Circulo Militar ¨ en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicha parcela tiene una figura de polígono regular y posee un área aproximada de seiscientos sesenta y seis coma trece metros cuadrados (676,13 mts2) ubicándose dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y siete metros lineales (37,00 mts) y linda con parcela de terreno y vivienda que es o fue de Antonio Villalobos; SUR: en treinta y ocho coma cincuenta metros lineales (38,50 mts) y linda con parcela de terreno y vivienda que es o fue de José Martínez; ESTE: en dieciocho metros lineales (18,00 mts) y linda con parcelamiento llamado conjunto residencial “la colina”; y OESTE: que es su frente con la avenida 14B. La vivienda para habitación construida sobre la deslindada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de doscientos sesenta y dos metros (262,00 mts2) y posee las siguientes dependencias: sala de estar y de recibo, cocina, lavadero, cuarto para servicio, dos (02) salas sanitarias con baño para uso común, sala comedor, área de terraza externa con piso de baldosas, área de estudio, dormitorio principal con su sala sanitaria, baño y vestier, dos (02) dormitorios auxiliares, garaje techado para un (01) vehículo, todas las áreas internas de la vivienda poseen pisos de granito vaciado y techos de platabanda, paredes de bloques y puertas y closet de madera

Por todos los argumentos antes expuestos, este Operador de Justicia declara PROCEDENTE la presente partición, la cual se hará tal como lo expresa el artículo 148 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con los porcentajes señalados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado, y una vez que el presente fallo este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-






V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, ROBERTO JULIO ATENCIO URDANETA y MARIA EUGENIA ATENCIO URDANETA, contra la ciudadana DIANA FATIMA CHAVEZ URDANETA, anteriormente identificados.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por ser vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero