Se forma y enumera cuaderno por separado, vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO GABALDÓN, titular de la cédula de identidad No. 15.385.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), organismo liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, parte demandante en el presente juicio seguido en contra de la ciudadana DAICY PASTORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.225.720, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido como P.H., situado en la planta Pent House del Edificio San Timoteo (Torre Este) que junto con el edificio San Lorenzo (Torre Oeste) forman el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado en la calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, municipio Coquivacoa, Estado Zulia, el cual aparece registrado a nombre del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., según documento de acta de remate protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de octubre de 1988, bajo el No. 10, Tomo 8°, Protocolo 1°.
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 60, Tomo 73 de los libros respectivos, del cual se desprende que las ciudadanas ANA BAPTISTA DE SÁNCHEZ y MARSELLA SIKIU PERDOMO, actuando con el carácter de miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., venden en forma pura y simple a la ciudadana DAICY PASTORA PÉREZ, un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido como P.H., situado en la planta Pent House del Edificio San Timoteo (Torre Este) que junto con el edificio San Lorenzo (Torre Oeste) forman el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado en la calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo cual conjugado con la certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la cual consta asiento relacionado con circular No. 71 de fecha 11/08/1995 emanada de la Dirección General del Ministerio de Justicia, en virtud de la cual se solicita se abstengan de protocolizar documentos de compra-venta y refinanciamiento de créditos, donde se involucren inmuebles propiedad del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., agregada bajo al cuaderno de comprobantes bajo el No.1903, folio 1717 del tercer trimestre del año 1995; y circular No. 0203/197 de fecha 23/07/ 1997 emanada de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, donde se ratifica la abstención de protocolización, agregada bajo el No. 1975, folio 2596 del tercer trimestre del año 1997, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia del tracto sucesivo de la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, reconociéndose que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión, éste puede ser traspasado, enajenado o gravado de alguna manera, ocasionando con ello, la participación forzosa de terceros al proceso y en definitiva dificultando así la eventual ejecución del fallo a dictarse en la causa, en consecuencia, se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva civil. Así se Aprecia.
Así las cosas, revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa de propiedad del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido como P.H., situado en la planta Pent House del Edificio San Timoteo (Torre Este) que junto con el edificio San Lorenzo (Torre Oeste) forman el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado en la calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, municipio Coquivacoa, Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETRO CUADRADOS (325,31 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte y estacionamiento nivel uno (01); Sur: Fachada sur y estacionamiento nivel uno (01); este: fachada este y paso de vehículo al nivel uno (01); Oeste: Fachada oeste, pasillo de circulación y jardinería, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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