Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ FEREIRA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.254, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.878, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, seguido en su contra por el ciudadano NELSÓN ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.721.914, del mismo domicilio, para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Expone la parte accionada que en la presente demanda no sólo se encuentra afectada la demandada ZUNEL DÍAZ sino igualmente sus tres (03) hijos menores con fechas de nacimiento 9 de febrero de 2011; 2 de enero de 2007; debido al grave daño que les estarían causando a los referidos niños toda vez que de resultar con lugar la pretensión deducida en los términos planteados por el actor, es decir, que la ciudadana ZUNEL DÍAZ MONTIEL, pierda su apellido paterno, todos los niños se verían afectados de forma directa, por una parte en la rectificación que habría que hacer en sus partidas de nacimiento por cambio de su apellido materno en sus grados escolares obtenidos por tener que recurrir a las autoridades competentes para solicitar el cambio de apellidos en toda la documentación de los niños, y por último el indeseable momento de tener que explicarles los motivos fútiles e innobles a los que obedece el abrupto cambio de su apellido materno; por lo que alegan la incompetencia del tribunal para que pase a ser ventilada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, alega la violación al principio de lealtad y probidad del demandante, indicando que la dirección señalada no es la verdadera dirección de la parte actora, y alega igualmente que el estado civil del actor no es soltero, sino divorciado y que cometió un fraude procesal por ante otro Juez de Primera Instancia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 de la norma adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
En el sentido de lo citado, el artículo 349 ejusdem establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Peticiona la demandada a este Tribunal que decline su competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de que están involucrados intereses de tres menores de edad, por cuanto el cambio de su apellido paterno incide directamente en el cambio del apellido materno de los niños, de su documentación, incluyendo la escolar.
Ahora bien, en primer lugar el Tribunal debe establecer que conforme a los artículos previamente citados, la presente resolución se limitará a conocer el asunto de la competencia del Tribunal para conocer de la causa, el cual por disposición legal debe atenderse sin observar mayores elementos probatorios que los que consten en autos, considerando además que el resto de las exposiciones realizadas por el actor corresponden a situaciones susceptibles de contradicción y pruebas que en todo caso al guardar relación con la causa se atenderían en la resolución del fondo; pero no en la presente decisión.
Así las cosas, se verifica que el presente juicio versa sobre una impugnación de reconocimiento de paternidad respecto a una persona mayor de edad, lo que está regulado por las normas establecidas en el Código Civil, lo que infiere que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil, por lo que en principio le corresponde conocer del proceso al Juez Civil. No obstante, pueden darse situaciones de hecho que conlleven a que según la especialidad otro Juez conozca el derecho. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual explica la competencia especial de los Jueces de Protección, estableciendo:
“Ahora bien, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.
En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social mediante sentencias N° 1367, de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44, de fecha 1 de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
…la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: (Omissis).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala)”.
De conformidad con lo expuesto, es menester destacar que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que toda causa en la que estén involucrados los intereses de niños, niñas o adolescentes, cuando estos figuren como demandantes o demandados, debe ser conocida, en virtud del fuero atrayente, por los Tribunales de Protección, especializados en el tratamiento del interés superior del niño. En este caso específico pretende la demandada que el Tribunal decline su competencia a un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar involucrados intereses de menores de edad. En este orden de ideas, y conforme a lo ut supra expuesto, pasa a analizar este Juzgador el contenido de las actas procesales de conformidad con el artículo 349 de la Norma Adjetiva, para decidir sobre la incidencia, siendo prioridad para el Tribunal determinar la presencia o actuación de un niño, niña o adolescente en la presente causa.
Así pues observa este Sentenciador que la demanda ha sido incoada por el ciudadano NELSON DÍAZRODRÍGUEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.721.914; en contra, y así lo establece el actor en el libelo, de las ciudadanas ZULAY RUTH MONTIEL, identificada en el instrumento poder debidamente autenticado que está inserto en actas como venezolana, mayor edad, con cédula de identidad No. 7.724.148; y ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, quien se identifica en el escrito de promoción de Cuestiones Previas, como venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.878. Por lo que de una simple revisión de las actas se evidencia que las partes en este proceso son personas mayores de edad, con capacidad jurídica plena.
Se observa en el mismo sentido, de los alegatos de las partes que el demandante pretende impugnar el reconocimiento voluntario que hiciera de la ciudadana ZUNEL DÍAZ MONTIEL, para lo cual demanda a dicha ciudadana y a su progenitora, ambas mayores de edad, tal como se ha determinado; y en ese orden se aprecia que no se afecta con ello los intereses de los menores hijos de la demandada, pues su filiación no está discutida e independientemente del resultado de la demanda, sus hijos seguirán con el mismo status quo, debiendo la codemandada, en el caso en que resultare ser procedente la pretensión, hacer las correspondientes rectificaciones.
Consecuentemente, al no haber fundamentos que demuestren el interés de los presuntos menores, de los cuales valga decir no constan sus actas de nacimiento en el expediente para afirmar tal condición, y menos existen elementos que prueben que los niños actúen o formen parte en la presente causa, al no ser discutida su filiación, no aprecia motivos este Juzgador por los cuales la presente causa deba ser sustanciada por un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte codemandada ciudadana ZUNEL SHERIL DÍAZ MONTIEL, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, seguido en su contra por el ciudadano NELSONDÍAZ RODRÍGUEZ.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la señalada codemandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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