Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por los abogados en ejercicio GIOCONDA FERNANDEZ MORILLO, ELEIDA ROMAY BARRIOS y JULIO UZCATEGUI, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.606, 40.701 y 51.597, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAMIAN ODIN MONCADA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.561.644, y de igual domicilio, seguido contra el ciudadano MARTIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.394.967 y del mismo domicilio.

Recibido el juicio proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. 6833-2007, el Tribunal ordeno formar expediente y numerarlo y fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha a cualquier hora en la tablilla del Tribunal para dictar sentencia previa a la consignación de informes realizada por las partes.

En fecha 22 de Marzo de 2007, este Tribunal ordenó mediante auto al apelante a consignar copias certificadas del expediente No. 1.498 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todas las actuaciones realizadas tanto en la pieza principal como en la de medida hasta la fecha 18 de Diciembre de 2006.

En fecha 26 de Marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes; asimismo en fecha 27 de Marzo de 2007el alguacil consignó oficio dirigido al Juzgado antes mencionado.

El día 06 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la perención sobre la apelación interpuesta; pronunciándose este Sustanciador en fecha 21 de Mayo de 2008 declarando Improcedente la Perención de la Instancia, ordenando oficiar nuevamente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de consignar copias certificadas de los autos que rielan en el Expediente No. 1.498; librándose los respectivos oficios en fecha 21 de Mayo de 2008.

En fecha 28 de Mayo de 2008, el alguacil expuso y consignó oficios; posteriormente en fecha 06 de Junio de 2008, se recibió oficio del ya antes mencionado Juzgado.

Ahora bien, transcurrido el lapso concedido sin que la parte apelante cumpliera con el impulso procesal establecido, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.


En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que en la presente causa precluyo la intención del apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial preceptuaron su intención con la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, el cual consistía en consignar las copias certificadas de las actuaciones realizadas en la pieza principal del caso bajo estudio a los fines concretar los datos suministrados en el cuaderno de medida y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado mas de siete (07) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal del apelante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO, el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido el ciudadano DAMIAN ODIN MONCADA, contra el ciudadano MARTIN FERNANDEZ, plenamente identificado en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los . DIECIOCHO (18) Días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
(Fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero