Se forma y enumera cuaderno por separado, visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.606.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.206.691, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato incoado en contra de los ciudadanos DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.382.944 y 1.316.340, respectivamente, de igual domicilio.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Victoria, zona 1, manzana D, parcela 23, No. 79-70, calle 67 entre avenidas 79 y 80, parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una parcela de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (307 Mts2), el cual pertenece a pertenece a la demandada DALIA JOSEFINA BLANCO DE SALDOVAL, según documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1972, por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 12, Protocolo 1°.-

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del contrato de Promesa Bilateral de Compra a Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 2014 y anotado bajo el No. 2, Tomo 96 de los libros respectivos, suscrito entre los ciudadanos DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL SANDOVAL, por una parte, quien a los efectos del contrato se denominó “LA PROMITENTE VENDEDORA”, y el ciudadano JHONNY MOISÉS VILORIA GONZÁLEZ, por otra, a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Victoria, zona 1, manzana D, parcela 23, No. 79-70, calle 67 entre avenidas 79 y 80, parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo precio de venta del inmueble fue fijado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), haciendo LA PROMITENTE COMPRADORA entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) como monto de reserva, monto el cual sería imputado al precio de venta definitivo, lo cual conjugado con recibos de pagos de fechas 21 de mayo y 15 de julio de 2014, cada uno por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hace convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia del hecho que el inmueble representa el objeto del litigio y que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión, éste puede ser traspasado, ocasionando la participación forzosa de terceros al proceso y en definitiva dificultando así la eventual ejecución del fallo a dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva civil. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales para el dictamen de la cautelar solicitada, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Victoria, zona 1, manzana D, parcela 23, No. 79-70, calle 67 entre avenidas 79 y 80, parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una parcela de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (307 Mts2), y alinderada de la siguiente forma: Norte: parcela 9; Sur: calle 67; Este: parcela 24, y Oeste: parcela 22, el cual pertenece a pertenece a la demandada DALIA JOSEFINA BLANCO DE SALDOVAL, según documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1972, por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 12, Protocolo 1°.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205° y 156º.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero