Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ELLERY FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MATSVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diecisiete (17) de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 6, Tomo 83-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última la que consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas, inscrita el día dos (02) de agosto de 2012, bajo el No. 7, Tomo 78-A, y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ EMANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.012.679, en su carácter de fiador solidario, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.



El Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

• Documento autenticado ante el Notario Público Interino de la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 37, Tomo 43, en cual la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constituyó una línea de crédito a favor de la sociedad mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., del cual el ciudadano Manuel Alejandro Gómez Emanuel, se constituyó fiador solidario, la cual tendría una duración de tres (03) años constados a partir de la autenticación, y podía utilizarse a través de Pagarés.
• Documento autenticado ante el Notario Público Interino de la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de enero de 2014, anotado bajo el No. 4, Tomo 1, en cual la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constituyó una línea de crédito a favor de la sociedad mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., del cual el ciudadano Manuel Alejandro Gómez Emanuel, se constituyó fiador solidario, la cual tendría una duración de tres (03) años constados a partir de la autenticación, y podía utilizarse a través de Pagarés.
• Pagaré No. 2594169, a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 03 de enero de 2014, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 con vencimiento a los 90 días a partir de la fecha de emisión del pagaré, para ser cancelado por la sociedad mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., con ocasión a la línea de crédito de fecha 2 de enero de 2014, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de los contratos de líneas de crédito y del pagaré que corre en las actas procesales, y que constituyen unos de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.740.000,00), suma esta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.708.420,73) que corresponde a la suma intimada y deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.


Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16 ) días del mes de junio de dos mil quince (2015).-Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero