Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada JULIETA FEREIRA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.206, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, FRANCELA COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YONEIDA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE ARAUJO y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.213, 5.052.113, 5.052.114 y 5.798.323, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, parte demandante, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ARSENIO CASANOVA, FREDD CASANOVA GONZÁLEZ, ANGELINE CASANOVA GONZÁLEZ y MARÍA LUISA CASANOVA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.812.480, 12.098.171, 14.026.976 y 19.016.421, respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decreten las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble formado por la casa de habitación familiar y el terreno en el cual está construida, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: propiedad que es o fue de José Jesús Rincón; Sur: propiedad de Yoneida de Araujo; Este: con vía pública Avenida 2, Corredor Vial Juan Ramón Velásquez y Oeste: vía pública y propiedad de Carmen Medina, el cual pertenece, según dichos de la parte actora ilegítimamente, a la ciudadana AIDE DE CASANOVA, por ende a sus herederos codemandados en la presente causa, según documento registrado por ante la Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 11 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 3°. 2) Medida de Prohibición de Innovar, a objeto de que se impida a los demandados modifiquen o alteren de alguna manera la situación actual del inmueble y por el contrario, se mantenga el estado del predeterminado inmueble objeto de litigio en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia. 3) Medida de Anotación de la litis, a los fines de obstar los beneficios del adquirente de buena fe.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas típicas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal lo aprecia de la copia certificada del documento autenticado por el entonces Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de 1986, anotado bajo el No. 230, Tomo 15° de los Libros, y luego protocolizado por ante el Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha once (11) de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 3°, mediante el cual la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, vende en forma pura y simple a la ciudadana AIDE DEL CARMEN GONZÁLEZ, una parcela de terreno propio situada en el sector Parra del Sur, que mide treinta metros de ancho, por cuarenta y dos metros de largo, alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad que es o fue de José Jesús Rincón; Sur: casa de Luisa González Bracho de Villasmil; Este: con vía pública asfaltada y Oeste: vía pública y propiedad de Carmen Medina, lo cual conjugado con el documento presentado por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de septiembre de 1986, anotado bajo el No. 16, Tomo 19 de los libros respectivos, en virtud del cual la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, vende a la ciudadana YONEIDA GONZÁLEZ DE ARAUJO, un inmueble constituido por una casa de habitación situada en el caserío Parral del Sur, en el cual se destaca que por encontrarse imposibilitada físicamente para firmar, la ciudadana AIDE DEL CARMEN GONZÁLEZ, lo realizó a ruego por ella, hacen presumir la veracidad de los alegatos de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iuris. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el inmueble objeto de litigio, éste pueda ser traspasado, enajenado o gravado de algún modo, ocasionando la participación forzosa de terceros en la causa, y en definitiva dificultando así la eventual ejecución del fallo, y a fin de evitar la cadena traslativa de propiedad del bien en virtud del cual se plantea la demanda la tacha de documento, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio situada en el sector Parra del Sur, jurisdicción del municipio Concepción del referido Distrito Urdaneta, que mide que mide treinta metros de ancho, por cuarenta y dos metros de largo, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad que es o fue de José Jesús Rincón; Sur: casa de Luisa González Bracho de Villasmil; Este: con vía pública asfaltada y Oeste: vía pública y propiedad de Carmen Medina, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Con respecto a las medidas innominadas de prohibición de innovar y anotación de la litis solicitadas, a los efectos observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los siguientes requisitos, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo, de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Del estudio de las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que con relación al periculum in damni, la parte actora y solicitante de la cautelar, no manifiesta cuáles son las actitudes de los codemandados que representan el riesgo que pueda causarles una lesión grave o de difícil reparación al derecho que detentan, al mismo tenor, tampoco aporta algún elemento mínimo probatorio que lleve a constituir en este Sustanciador algún indicio sobre la verificación de actos que determinen el mencionado supuesto, razón por la cual no habiéndose cumplido con el tercer requisito establecido en la norma adjetiva y considerando además que con el dictamen de la medida de prohibición de enajenar y gravar le está vedado a los demandados vender el inmueble en comento mientras se encuentre vigente la protección cautelar, resultando innecesario dicho acuerdo cautelar y al no cumplir con el extremo del peligro in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de una medida como la que peticiona, este Sustanciador NIEGA la medida innominada de permanencia solicitada. Así se decide.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|