Ocurre ante este Juzgado la Abogada en ejercicio Maire Alejandra Mosquera Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.682.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.136, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARGIA DEL PILAR RUGGERI NAPOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.034.534, representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha doce (12) de julio de 2010, anotado bajo el No. 36, tomo 33, de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria, para solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de su poderdante, en la cual existen errores materiales.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, le da entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, instando a la apodera judicial de la actora a consignar acta de nacimiento del ciudadano GIUSSEPPE RUGGERI, debidamente legalizada y acta de nacimiento de sus progenitores.

Siendo en fecha treinta (30) del referido mes, la abogada Maire Mosquera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, dio cumplimiento a lo ordenado, dicha solicitud en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, fue admitida cuanto a lugar en derecho, ordenando en consecuencia la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y A LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo se emplazó a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la República de Venezuela.



En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, la abogada Maire Mosquera, su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas, a los fines de que se provea la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo que en fecha treinta y uno (31) de enero y díez (10) de febrero de 2011, se libraron boleta al Fiscal y edicto.-

El Alguacil del Tribunal expuso, que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó el Edicto Publicado en el diario El Nacional, el cual fue desglosado ya agregado a las actas en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó aperturar el lapso a pruebas, previa notificación del Ministerio Público, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, ordenando en fecha tres (03) de mayo de 2011, abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha once (11) de mayo de 2011, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, según se evidencia en la exposición del Alguacil de este Tribunal.

Estando en tiempo hábil la parte actora, en fecha veinticuatro (24) del referido mes y año, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del estudio a la demanda se evidencia, que la ciudadana ARGIA DEL PILAR RUGGERI NAPOLES, antes identificada, pretende rectificar los errores asentados en su acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 8163, se cometieron dos errores materiales involuntarios, al transcribir incorrectamente el primer y segundo nombre de su progenitor, ya que en la misma se lee “JOSE ALEXANDER”, siendo lo correcto “GIUSEPPE”.

De Igual modo argumenta la actora, que el primer nombre de la madre de su representada, fue colocado como: “LUCY”, siendo lo correcto: “LUCILA”, razón por la cual es por lo que



acude a solicitar dicha corrección, y darle curso legal a la presente rectificación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 733, se ordene a las autoridades competentes la rectificación solicitada, así mismo, solicito previa certificación en actas la devolución de los documentos originales consignados.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso en los siguientes términos:

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentada por la parte actora, la cual promovió:
• Primera Promoción: Invoco y reprodujo el merito favorable, que se desprende de las actas de este proceso.
• Segunda Promoción: Invoco, reproduzco y ratifico todos y cada uno de los documentos contenidos en la presente causa, que se produjeron junto al libelo de la demanda, particularmente el acta de nacimiento de la ciudadana ARGIA DEL PILAR RUGGERI NAPOLES, ante las autoridades competentes, las cuales son prueba por excelencia de la filiación existente entre la solicitante y los ciudadanos GIUSEPPE RUGGERI y LUCILA NAPOLES, los cuales son sus progenitores, en vista que los nombres de ambos progenitores aparecen mal escritos en su partida de nacimiento.
• Tercera Promoción: Invoco, reproduzco el mérito favorable que se desprende de los documentos de identidad del ciudadano GIUSEPPE RUGGERI, progenitor de la demandante, evidenciándose su nombre correcto y no JOSE ALEXANDER, como fue escrito en la partida de nacimiento de Argia Ruggeri, especialmente el acta de defunción donde aparecen los nombres de sus hijos.
• Cuarta Promoción: Invoco, reproduzco el mérito favorable que se desprende de los documentos de identidad de la ciudadana LUCILA NAPOLES, madre de la actora, como acta de nacimiento proveniente del registro principal del Estado Zulia y acta de matrimonio contraído entre la mencionada ciudadana y GIUSEPPE RUGGERI, de dicha prueba se desprende que el verdadero nombre de su madre no es LUCY NAPOLES, como se observa en la partida de nacimiento de Argia Ruggeri, sino LUCILA NAPOLES, como se aprecia en los documentos señalados.




Este Juzgador del estudio efectuado al plexo documental, observa que todas las actas fueron expedidas por autoridad competente para ello, por cuanto son documentos públicos, y no

siendo impugnadas dentro del término legal establecido por la parte contra la cual se promueven, es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”…

Es por lo que este Sentenciador en aplicación a las normas antes señaladas, le otorga el valor probatorio correspondiente, a las documentales promovidas. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”


En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la solicitante ciudadana ARGIA DEL PILAR RUGGERI NAPOLES, fue presentada por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada dicha acta bajo el No. 8163, que en la referida acta se asentó como nombre del progenitor “JOSE ALEXANDER”; en el mismo sentido fue asentado el nombre de su progenitora como “LUCY”.

De igual forma se observa de la copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Zulia, que el progenitor aparece como “JOSE ALEJANDRO” y la progenitora como “LUCY”.

Forma parte de las actas: a) traducción realizada por intérprete público, con titulo publicado en Gaceta Oficial No. 30531 del 22.10.74; del extracto resumido de nacimiento, “del Registro de las Partidas de Nacimientos del año 1923, de las Partida N° 118, Parte I, Serie A, se desprende que el día veintiuno de septiembre del año mil novecientos veintitrés, a las cinco de la tarde, (21/09/1923), nació en este Municipio RUGGERI GUISEPPE…”, b) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RUGGERI APPONI GIUSEPPE, E-153.478: c) Partida de defunción No. 41, tomo 1año 1987, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del ciudadano GIUSEPPE RUGGERIAPPONI, en la cual se desprende que era casado con LUCILA DEL CARMEN NAPOLES D RUGGERI; d) Copia simple del pasaporte Italiano a nombre del ciudadano RUGGERI GIUSEPPE; e) Partida de Nacimiento No. 98, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, del año 1932, a nombre de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN; f) Copia de la cédula de identidad No. V- 5.040.708, de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN NAPOLES DE RUGGERI. Con este cúmulo de pruebas arrojan elementos de juicio suficientes tales como: Partidas, Pasaporte y copia de cédulas, que en ellas se hacen las identificaciones de los titulares de los mismos con los nombres: “GUISEPPE RUGGERI” y “LUCILA DEL CARMEN”, lo que en revisión comparada con la partida No. 8163, determinaran los errores en la identidad de los progenitores de la solicitante, quedando en forma clara y contundente que los mismos merecen ser corregidos a la Ley de nuestra legislación patria. Así se decide.

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de la parte solicitante, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ARGIA DEL PILAR RUGGERI NAPOLES, signada con el No.



8163, asentada en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, efectivamente se incurrió en la alteración y omisión al identificar a los
progenitores de la solicitante como: “JOSE ALEXANDER”, siendo lo correcto: ”GIUSEPPE”, igualmente fue asentado el nombre de su madre como “LUCY”, siendo lo correcto “LUCILA DEL CARMEN”.

Estando de esta manera en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del
Procedimiento Civil el cual señala: “ cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles… ”.

Vista las normas citas y examinadas las pruebas presentadas, este Juzgador evidencia que los padres de la solicitante aparecen nombrados en su acta de nacimiento No. 8163, asentada ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como “José Alexander”, observándose, de la documental consignada que en el acta de nacimiento traducida del idioma italiano al castellano, del Registro de las Partidas de Nacimientos del año 1913, signada con el No. 118, Parte I, Serie A, de igual manera en el acta de defunción, inserta ante el Prefecto de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 41, de fecha diecisiete (17) de marzo de 1987, se le nombra como “GIUSEPPE”; en el mismo sentido se aprecia que la progenitora de la solicitante en la mencionada Acta de defunción, así como en el Acta de Nacimiento, signada con
el No. 98, de fecha veintinueve (29) de julio de 1932, asentada ante la antigua Jefatura civil del
Municipio Bolívar del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aparece identificada como “LUCILA DEL CARMEN”, por lo que existen suficientes elementos de convicción que ciertamente el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita de la ciudadana Argia del Pilar Ruggeri Nápoles, existen errores materiales de identificar a sus progenitores como “Jose Alexander” y “Lucy”, cuando lo correcto “Giuseppe” y “Lucila del Carmen”, de forma que resulta procedente la solicitud de rectificación planteada, así será pronunciada en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En relación al pedimento formulado en el libelo de la demanda, en cuanto a la devolución de los documentos originales, se ordena la devolución de los mismos, previa certificación en actas, para lo cual se autoriza suficientemente a cualquier funcionario de este Tribunal.-



Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada No. 8163, de la ciudadana ARGIA DEL PILAR RUGGERI NAPOLES, asentada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1961, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto donde se lee: “JOSE ALEXANDER”, debe leerse: “GIUSEPPE”; de igual manera donde se lee: “LUCY”, debe leerse: “LUCILA DEL CARMEN”. Así se declara.

Publíquese. Regístrese. Remítase copia certificada de la Sentencia y al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer ( 1 ) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO