El presente procedimiento iniciado mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YANEIDA MARGARITA DÍAZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.972, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.792.642, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha 23 de mayo del año 2007.

Cumplidos los requisitos para el impulso de la citación, en fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal, expone su imposibilidad de citar a la parte demandada.

Por solicitud de la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, ordenó librar recaudos de citación y hacer entrega de estos a la parte demandante, para gestionar la citación con otro alguacil.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se libraron recaudos de citación al demandado. Luego, en fecha 16 de octubre de 2007, fueron entregados a la parte interesada.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANEIDA DÍAZ VALERO, consigna boleta de citación librada al ciudadano LUIS BOHÓRQUEZ ALVIAREZ, donde se evidencia que fue citado por el Alguacil del Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Así, mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio JENNY QUERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ, consigna poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el No. 12, Tomo 141, mediante el cual el ciudadano LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ, confiere poder a los abogados JENNY QUERO, ROSANGELA HINESTROZA, DANIEL ALVARADO, BEATRIZ ABREU FERRER y MARINA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.559, 16.650, 113.404, 120.303 y 113.448, respectivamente.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opone a la partición, con respecto a la cuota señalada por la parte actora.

De esta manera, abierto el juicio a pruebas, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 8 de enero de 2008, la parte demandada presentó pruebas.

Luego, en fecha 8 de enero de 2008, el ciudadano LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio JENNY QUERO, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio JENNY QUERO, ROSANGELA HINESTROZA y SERGIO FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.559, 16.650 y 76.733, respectivamente.

Por auto de fecha 9 de enero de 2008, este Tribunal agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes. Posteriormente, vencido el lapso para promover las pruebas, este Juzgado admitió las mismas y en relación a las pruebas promovidas por la parte actora se ordenó oficiar a la empresa DICO CENTRO LITOBAR y al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de enero de 2008, se libraron oficios signados con los Nos. 128 y 129-08.-

En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio signado con el No. 129-08, dirigido al Juez Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de marzo de 2008, la parte demandada presenta escrito de informes. Luego, mediante diligencia del 8 de abril de 2008, solicitó que la causa fuese sentenciada.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“(…) La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (…)”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

“(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso. (…)”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia que admitidas las pruebas promovidas por las partes, se acordó con relación a las pruebas de la parte actora oficiar a la empresa Dico Centro Litobar y al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, no obstante, de las mismas no se obtuvo respuesta, ya si bien consta en actas exposición del Alguacil de este Despacho, en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual consignó copia del oficio No. 129-08 dirigido al citado Juzgado con firma y sello de recibido, no se verificó en autos dentro de la oportunidad correspondiente resultas con ocasión a dichas pruebas informativas; tal situación impidió que se conservaran los lapsos procesales y la secuencia natural del juicio hasta sentencia definitiva, de tal modo, que resultaba de imperiosa necesidad concretar el estado de la causa, precisión que sería posible con el dictamen de un auto ordenatorio para la fijación de informes, de esta manera, en ausencia de dicha fijación y considerando que es deber del promovente de la prueba impulsar la misma, circunstancia que no fue dada en actas, pues la parte actora no gestionó las resultas de los medios probatorios promovidos, no existía certeza para este Juzgador, menos aún para las partes, para llevar a cabo el acto de presentación de informes, por lo que mal puede este Sentenciador considerar temporánea la consignación del escrito de informes efectuada por la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2008.

Conviene señalar a este punto, que no habiéndose dicho vistos en la presente causa, es decir, no habiendo sido fijado el término de presentación de los informes, ni estando en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia definitiva, pues la parte actora no tramitó las resultas de los medios probatorios promovidos en su oportunidad, no siendo éste un acto de procedimiento imputable al Sentenciador sino a las propias partes, se hace posible el decreto de la perención de la instancia conforme la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues transcurrió más de un (1) año desde la materialización del último acto de procedimiento, esto es, desde la fecha en la cual el Alguacil realizó la exposición ut supra mencionada.

Dicho criterio interpretativo se encuentra en escrito apego de la doctrina que de forma unísona, la Sala de Casación Civil –en un principio apartada-, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantienen para considerar procedente la declaratoria de perención –anual- de la instancia en aquellos procesos en los que no se ha dicho ‘vistos’, es decir, que no se encuentran en estado de sentencia definitiva, pues, si es el caso que el juicio se encuentra en estado de resolver alguna incidencia planteada, a la espera de algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional o de algún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido el término establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura la perención de la instancia y no queda más al Juzgador que declarar consumada la misma, extinguiendo en consecuencia el mismo, más aun en aquellos supuestos en los que la continuidad del proceso no dependía de un acto de procedimiento imputable al Sentenciador sino a las propias partes, como el que enmarca la presente causa, donde correspondía a ellas la gestión de las resultas de los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

En consecuencia, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal, esto es, sin que se haya configurado algún impulso de parte tendiente a lograr la continuación de este proceso, resulta procedente declarar consumada perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el
momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar extinguido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YANEIDA MARGARITA DÍAZ VALERO, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ ALVIAREZ, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese en la cartelera del Tribunal.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer ( 1°) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.