Se inicia el presente juicio de TERCERÍA (VÍA INCIDENTAL) iniciado por el ciudadano JOSÉ ALVIAREZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.559.308, de este domicilio, contra los ciudadanos AYAN REYES, NELLYS REYES y EDUARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, domiciliados en el Municipio Encontrados del Estado Zulia.
La presente demanda de tercería fue admitida en fecha 30 de junio de 1997, ordenando el emplazamiento de los demandados y se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprún de esta circunscripción judicial, librándose en fecha 22 de julio de 1997 los recaudos de citación y el despacho comisorio, recibiéndose en fecha 05 de agosto de 1997 las resultas del comisionado acerca de la citación de los demandados.
En fecha 30 de octubre de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de tercería incoada en su contra.
En fecha 30 de octubre de 1997, la endosataria en procuración del ciudadano Eduardo González, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 1998, la secretaria dejo constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas, y en fecha 26 de enero de 1998 fueron agregados a las actas procesales.
En fecha 28 de enero de 1998, la endosataria en procuración del ciudadano Eduardo González se adhirió al escrito de pruebas presentado por los codemandados, en la misma fecha fueron admitidas las pruebas, librándose en fecha 02 de febrero de 1998 los correspondientes oficios.
En fecha 20 de febrero de 1998, se amplia auto de admisión de pruebas y en la misma fecha se libraron los correspondientes oficios.
En fecha 02 de junio de 1998, se recibió comisión del Juzgado Sexto de Parroquia de Municipio, en fecha 14 de julio de 1998, se recibió respuesta por parte de ENELVEN, en fecha 29 de julio de 1998 se recibe comisión del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de esta Circunscripción Judicial; en fecha 07 de agosto se recibe respuesta de HIDROLAGO; en fecha 28 enero de 1999 se recibe respuesta de CANTV.
En fecha 05 de marzo de 1999, la apoderada judicial de los codemandados presentó escrito de informes y en fecha 05 de marzo de 1999, la endosataria en procuración del ciudadano Eduardo González se adhirió al escrito presentado, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 25 de enero de 2000, el Dr. Rodolfo Luzardo se avoca de conocer la causa y en fecha 13 de junio de 2002, el Abog. Adán Vivas Santaella se avoca de conocer de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de Medida.
En fecha 03 de abril de 2009, el tribunal dicto resolución ordenando notificar la depositaria judicial Sur del Lago, C.A, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre los hechos denunciados acerca del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 04 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando Medida Cautelar Innominada de Permanencia.
En fecha 27 de mayo de 2010, se ordeno aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2010, fue admitido el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Gonzalo Inciarte, y en fecha 28 de junio de 2010 se admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Blanca Romero.
En fecha 29 de julio de 2010, se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del estado Zulia, en la misma fecha se le dio entrada a la respuesta proveniente del Cuerpo de Bomberos del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2010, se le dio entrada a la respuesta proveniente de la Superintendencia de Seguros, en fecha 20 de septiembre de 2010 se le dio entrada a la respuesta proveniente de la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias.
En fecha 23 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se reponga la causa.
En fecha 02 de agosto de 2011, la apoderada judicial consigno denuncia formal ante el Director Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda.
En fecha 06 de agosto de 2012, la abogada en ejercicio Blanca Romero solicitó copia certificada.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante tendiente a impulsar el juicio, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
Por su parte el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 06 de agosto de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE TERCERÍA (VÍA INCIDENTAL) iniciado por el ciudadano JOSÉ ALVIAREZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.559.308, de este domicilio, contra los ciudadanos AYAN REYES, NELLYS REYES y EDUARDO GONZÁLEZ. Antes identificados.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los PRIMERO( 01) días del mes de JUNIO del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella.
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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