Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado WILLIAM BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.751, actuando como apoderado judicial del ciudadano HENDELBERT YOHAN SUMALAVE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.002.372, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la ciudadana ROGNEY JASSIMY VALENILLA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.462.478, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 00-01, ubicado en la planta baja del bloque 06 del edificio 01, el cual forma parte de la Urbanización Raúl Leoni, II Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Código Catastral No. 231309U01003007002008PB0002, el mencionado inmueble consta de una sala comedor, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de baño, cocina lavadero, piso de granito. El mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio y espacio común de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared del apartamento 00-02 del Edificio 02 y OESTE: Con pared del apartamento 00-02 del mismo Edificio 01, y tiene un área total de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (86,04 mts2). El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ROGNEY JASSIMY VALLENILLA NÚÑEZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2011, bajo el número 2001.7042, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.5006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de la disposición ut supra transcrita, observa claramente que en los casos taxativamente establecidos en el referido artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador plasmó que cuando la demanda se fundare en alguno de los instrumentos allí especificados, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, de esta forma es suficiente que la demanda se base en uno de estos instrumentos y que la parte actora solicite una medida cautelar nominada, para que el Juez la decrete; sin ser necesario, como sí lo es en el resto de los supuestos regulados por los artículos 585 y 588 ejusdem, el cumplimiento de dos condiciones o requisitos concurrentes, entiéndase como tales, el fumus bonis iuris, que consiste en demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, acompañando para ello la solicitud de medida de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia; y, el fumus periculum in mora, referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó el libelo de demanda de una letra de cambio, siendo ésta, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, y por ende, cumple con los parámetros señalados en el precitado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para el dictamen de medidas cautelares nominadas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 00-01, ubicado en la planta baja del bloque 06 del edificio 01, el cual forma parte de la Urbanización Raúl Leoni, II Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Código Catastral No. 231309U01003007002008PB0002, el mencionado inmueble consta de una sala comedor, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de baño, cocina lavadero, piso de granito. El mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio y espacio común de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared del apartamento 00-02 del Edificio 02 y OESTE: Con pared del apartamento 00-02 del mismo Edificio 01, y tiene un área total de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (86,04 mts2). El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ROGNEY JASSIMY VALLENILLA NÚÑEZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2011, bajo el número 2001.7042, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.5006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ____ ) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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