I.- Consta en las actas que:
Cursa por ante este Tribunal, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la abogada LEONELA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 146.061, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.278.295, en contra de la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.475.435.
La apoderada judicial de la parte actora, expuso en el libelo, que su representado, celebró contrato de compra-venta con la parte aquí demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 20 de septiembre del año 2013, anotado bajo el No. 71, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones, sobre la totalidad de un inmueble del Conjunto Residencial “VILLA LUNA- LOTE II”, ubicado en el margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo y Perijá (antes carretera Los Pozos), en la Parroquia José Domingo Russ, antes Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con las siguientes características: Una sala- cocina- lavadero, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias y un (1) baño independiente. Al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo. El cual pertenece a la propietaria-vendedora, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el número 2011.20, Asiento Registral 1 de Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.17 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011).
Alegó haber cumplido con las obligaciones contractuales a las cuales estaba sujeto, específicamente señaló haber cumplido con lo dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato, relativa al cronograma de pago.
“CLÁUSULA SEGUNDA: El precio definitivo del contrato de compra-venta se establece en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), de los cuales EL COMPRADOR entregó a EL VENDEDOR por concepto de cuota inicial al precio del inmueble, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), el saldo de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,00), lo cancelará EL COMPRADOR de acuerdo al siguiente cronograma de pagos: A) CUOTA 01/04: El pago a EL VENDEDOR por parte de EL COMPRADOR de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a los 30 días calendarios a la fecha de la firma del presente documento. CUOTA 02/04: El pago a EL VENDEDOR por parte de EL COMPRADOR de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a los 60 días calendarios a la fecha de la firma del presente documento. CUOTA 03/04: El pago a EL VENDEDOR por parte de EL COMPRADOR de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a los 90 días calendarios a la fecha de la firma del presente documento. CUOTA 04/04: El pago a EL VENDEDOR por parte de EL COMPRADOR de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a los 120 días calendarios a la fecha de la firma del presente documento. Y B) CUOTA DE CIERRE: El pago final a EL VENDEDOR por parte de EL COMPRADOR de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en el momento del otorgamiento del definitivo Contrato de Compra-Venta del Inmueble ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, mediante otorgamiento de crédito hipotecario por recursos propios a través de entidad financiera. Es entendido que si EL COMPRADOR, dejare de pagar dos (2) de los abonos antes descritos, se producirá la resolución de este contrato.”
Afirmó, que aunque su representado pagó las cuotas pactadas, los documentos necesarios por parte de la vendedora para el trámite del crédito hipotecario por recursos propios, no fueron entregados por ésta.
De modo, que la demandada, no gestionó la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble a favor del operador financiero BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para poder realizar la venta.
Al momento en que su representado debía cancelar la cuota final del inmueble, para así obtener el documento definitivo de compra-venta, y aunque no pudo tramitar el crédito por el incumplimiento de la vendedora, le comunicó en fecha 11 de marzo de 2014 a la vendedora, la disponibilidad de la cuota final, correspondiente a Bs. 450.000,00, por lo cual no era necesario tramitar el crédito bancario acordado, y que el referido pago se efectuaría mediante cheque de gerencia, solicitándole le fuera notificado por lo menos con cinco (05) días de anticipación, la fecha definitiva de la firma del contrato de compra-venta, a objeto de comprar el cheque de gerencia, en el mismo escrito se dejó constancia de que el único monto adeudado era la cantidad antes señalada, correspondiente a la cuota final, debido a que ya había sido pagada la inicial de Bs. 180.000,00 y cuatro (04) cuotas mensuales de Bs. 5.000,00 cada una; todo esto fue recibido conforme, por la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO.
La ciudadana demandada, ha rechazado recibir el pago definitivo, para el perfeccionamiento del contrato de compra-venta, lo que evidencia un incumplimiento de su parte.
Por todo lo anteriormente señalado, el ciudadano JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO.
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), lo que representa CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.118,11)
Acompañó la demanda de instrumento poder; contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO (promitente vendedora) y el ciudadano JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO (promitente comprador) notariado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 20 de septiembre de 2013; recibos de pago de fechas 17 de octubre y 19 de noviembre de 2013; depósito bancario por el monto de Bs. 5.000; cheque no endosable de BANESCO, a nombre de la ciudadana ERIKA LÓPEZ, por la cantidad de Bs. 5.000; estado de cuenta de BANESCO desde el 1° hasta el 31 de enero de 2014, del ciudadano LEAL CHOURIO, JAIME ENRIQUE; notificación de fecha 11 de marzo de 2014.
La demanda fue recibida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía, para conocer de la misma; y, declinó la competencia en razón de la cuantía a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Distribución le toque conocer del presente asunto.
Correspondiendo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer esta demanda, la misma fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, para practicar la citación de la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO, titular de la cédula de identidad No. 14.475.435; fue atendido por la identificada ciudadana, y al darle a conocer el motivo de su visita y después de leerle el recibo de citación NO FIRMÓ, argumentando que tenía que consultarlo con su abogado, pero sí recibió las copias certificadas o compulsa del libelo de demanda, ante lo cual le hizo saber que quedaba CITADA, y la parte actora debería/debía hablar con la Secretaria para complementarla.
Quedó complementada la citación el día 18 de diciembre de 2014, a las 3:00 p.m.; la ciudadana quien dijo llamarse Fanny Palmar recibió el original de la boleta de notificación.
La parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal prevista para ello, así como tampoco promovió pruebas, por lo cual quedó confesa.
La parte actora presentó su escrito de pruebas el día 09 de marzo de 2015, promoviendo las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales a favor de su representado.
2.-Contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 20 de septiembre del año 2013, anotado bajo el No. 71, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO y ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO.
3.- Recibos de pago, correspondientes a la primera y segunda cuota.
4.- Depósito bancario realizado por el ciudadano JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO en BANESCO BANCO UNIVERSAL, a la cuenta personal de la demandada, en fecha 17/12/13, por la cantidad de Bs. 5.000.
5.- Copia de cheque no endosable, a nombre de la demandada, ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO.
6.- Movimiento de Estado de Cuenta Certificado por BANESCO BANCO UNIVERSAL.
7.- Notificación de fecha 11/03/14.
8.- Solicitó la prueba de informe a BANESCO BANCO UNIVERSAL.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista para ello, ni tampoco promovió prueba alguna a su favor, por lo tanto, nada tiene esta Sentenciadora que valorar respecto a la parte en cuestión; en este juicio se produjo la confesión ficta, figura jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, la apoderada de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno, y, el Tribunal se pronunció en fecha 27 de marzo de 2015, respecto a la admisión de las mismas.
Considerando inadmisibles: El estado de cuenta emanado del Banco Banesco, Banco Universal; las copias fotostáticas del depósito bancario y del cheque No. 11110490, ambos de la entidad bancaria Banesco.
El resto de las pruebas se admitió cuanto ha lugar en derecho.
1.-Contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 20 de septiembre del año 2013, anotado bajo el No. 71, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO y ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO, mediante este documento se desprende la existencia del contrato de compra-venta y se reflejan todas y cada una de las obligaciones contractuales a que se obligaron al firmar el respectivo acuerdo de voluntades.
2.- Recibos de pago, correspondientes a la primera y segunda cuota de pago. De conformidad con el contrato de compra-venta, el comprador, ciudadano JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO, pagó una inicial a la vendedora, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y, el resto lo pagaría conforme a un cronograma de pago, detallado en la Cláusula Segunda del referido contrato, de esta forma los dos (02) recibos de pago consignados, cada uno por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) de fechas 17 de octubre y 19 de noviembre de 2003, respectivamente; demuestran que el actor-comprador, cumplió y pagó en las fechas correspondientes.
3.- Notificación de fecha 11/03/14, dirigida a la parte demandada- vendedora, en la cual se señaló que ya habían sido pagadas: la inicial, y las cuatro (4) cuotas, por lo que sólo faltaba el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 450.000), y afirmó la parte actora disponer de este monto, y que sólo requería ser notificado al menos cinco (5) días hábiles antes, para solicitar a la entidad bancaria la elaboración del cheque. En esta notificación aparece la presunta rúbrica de la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO, por ser este un instrumento privado no desconocido o tachado por la parte contraria, se le da todo el valor probatorio que se desprende del mismo
4.- Solicitó la prueba de informe a BANESCO BANCO UNIVERSAL. De actas, se evidencia que se libró oficio bajo el No. 305, en fecha 30 de marzo de 2015, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUADEBAN), oficiándole en el sentido solicitado por la parte actora, sin embargo, no constan en actas las resultas de esta prueba, por lo tanto nada tiene esta Sentenciadora que valorar al respecto.
En vista de la ausencia de defensa, por parte de la demandada, y, en virtud de los hechos alegados y las pruebas promovidas por la parte actora, se comprueba que efectivamente existe un contrato entre las partes, y el mismo no se ha cumplido totalmente. Así, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Énfasis del Tribunal).
Es por lo anteriormente señalado, que la parte actora podía ante el incumplimiento de la demandada, exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo; en este caso exigió el cumplimiento del contrato, y no habiendo contestado la demanda ni promovido pruebas a su favor, se declara con lugar, la pretensión de la parte actora. Y así ase decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA propuesta por el ciudadano JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO, en contra de la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. ________. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de junio de dos mil quince (2015). La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán