En el presente proceso que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, instauró el ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.169.258, domiciliado en EL Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la profesional del derecho ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.491, de este domicilio, contra los ciudadanos REIMY YICSON CHAVEZ PERCHE y JUAN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, el primero portador de la cédula de identidad Nros. 15.164.855, así como en contra de la sociedad mercantil diario LA VERDAD, C.A, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día dieciocho (18) de Octubre de 2013, acordándose en el referido auto, la citación de los ciudadanos REIMY YICSON CHAVEZ PERCHE, JUAN GUERRERO y la sociedad mercantil diario LA VERDAD C.A., en la persona de su presidente, ciudadano MORJADAY BENHAMU AFLALO, mejor conocido como MARCOS BENHAMU, todos de este domicilio, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente, se ordenó resguardar en la caja fuerte del Tribunal ejemplar del diario LA VERDAD que fue acompañado con el escrito libelar.
En fecha 08 de Noviembre de 2013, la profesional del derecho ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.491, en su condición de apoderada de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó la dirección de la parte demandada y entregó al Alguacil del Tribunal los emolumentos o gastos de traslado para practicar la citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que los recibió.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y los días 14 y 22 del mismo mes y año, respectivamente, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano JUAN GUERRERO, y que no pudo localizar a los ciudadanos REIMY YICSON CHAVEZ PERCHE, y MARCOS BENHAMU, el último, representante de la sociedad mercantil diario LA VERDAD C.A., parte demandada, por lo que consigno los recaudos de citación.
Así pues, en fecha 12 de Diciembre de 2013, la profesional el derecho ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.491, en su condición de apoderada de la parte actora, insistió en la citación del ciudadano REIMY YICSON CHAVEZ PERCHE, e indicó su dirección, y solicitó se elaboraran los recaudos de citación, en tal sentido, el Tribunal en fecha 13 de enero de 2014, acordó la citación y ordenó librar los recaudos de citación y despacho de comisión.
En fecha 30 de Enero de 2014, la apoderada de la parte actora, solicitó la citación del ciudadano REIMY YICSON CHAVEZ PERCHE y en la misma fecha, el alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos o gastos de traslado para practicar la citación.
Ahora bien, en fecha 03 de Febrero de 2014, el Tribunal dictó resolución en la cual suspendió el curso del proceso, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
Así las cosas, la profesional del derecho ZAIDA PADRON VIDAL, en su condición de apoderada actora, solicitó la continuación del procedimiento y la citación de los demandados, por lo que el Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2014, acordó librar recaudos de citación.
El día 12 de Marzo de 2014, la apoderada de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección de los demandados para la elaboración de los recaudos de citación.
Ahora bien, en fecha 19 de Marzo de 2014, se amplió el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación de la sociedad mercantil diario LA VERDAD, en la persona de su Presidente, ciudadano MORJADAY BENHAMU AFLALO, mejor conocido como MARCOS BENHAMU, y/a los ciudadanos JUAN GUERRERO y REIMY YICSON CHAVEZ PERCHE, los dos primeros domiciliados en esta ciudad y el último domiciliado en Caracas, a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados, más 8 días continuos que se les concedió como término de distancia, en las horas comprendidas para despachar para que dieran contestación a la demanda; se ordenó librar despacho de citación a fin de practicar la citación del ciudadano REIMY YICSON CHAVEZ PERCHE, por lo que se comisionó a un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas que corresponda conocer por distribución y se ordenó librar recaudos de citación. En fecha 24 de Marzo de 2014, se libraron recaudos y despacho de citación con oficio Nro 345.
Por consiguiente, en fecha 23 de Abril de 2014, la apoderada de la parte actora, manifestó que le ha sido imposible gestionar la citación del demandado, ciudadano REIMY YICSON CHAVEZ PERCHE, domiciliado en la ciudad Caracas, por lo que solicitó se oficiara a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, para que devuelva el despacho de citación librado a esa oficina con oficio Nro. 345. lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 05 Mayo de 2014, y participado mediante oficio Nro. 593.
Finalmente, en fecha 29 de Abril de 2015, se agregó a las actas el despacho de citación del ciudadano REIMY YICSON CHAVEZ PERCHE, domiciliado en la ciudad de Caracas.
Es el caso que, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de los codemandados en el proceso.
En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: agregado a las actas el despacho de citación proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de los recaudos para practicar la citación del codemandado REIMY YICSON CHAVEZ PERCHE, hecho esto, la parte actora debió insistir en la citación personal de todos los demandados en el proceso y agotar la citación personal de los mismos, y de ocurrir así, solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, iter procesal necesario para trabar la litis y darle así continuidad al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 19 de Marzo de 2014, es decir, desde que se amplió el auto de admisión, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar la citación de los codemandados, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, instauró por el ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, contra los ciudadanos REIMY YICSON CHAVEZ PERCHE, JUAN GUERRERO y el diario LA VERDAD, C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Se declara terminada la causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta ( 30 ) días del mes de ¬¬¬¬Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
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