I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YARASELIS DEL CARMEN ROMERO BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.747.922, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana Zenaida Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.468, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano GREYDEE JOSÉ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.688 y domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…El día veintisiete (27) de Mayo de dos mil seis (2006), contrajo matrimonio civil, por (sic) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el ciudadano GREYDEE JOSÉ MOLINA, (omisis), demuestra en el acta de matrimonio N° 157, la cual acompaño en copia certificada, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A”, para que surta los efectos legales consiguientes.
Una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Callao, avenida 491, calle 171, casa N° 172-66, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Es de observar, ciudadano Juez, que durante los cuatro primeros años de unión matrimonial, la relación conyugal se desenvolvía en completa armonía, posteriormente, es decir, a mediados del mes de Febrero de 2011, comenzaron a suscitarse graves dificultades. La situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que en el mes de Enero del año 2012, empacó todas sus pertenencias, trasladándose al Estado Mérida del cual es oriundo.
Ciudadano Juez, en reiteradas oportunidades tuvimos (sic) conversaciones con el fin de llegar a un acuerdo pero todo fue infructuoso en el sentido de que hasta la fecha se encuentran separados de hecho, ignorando actualmente su paradero…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MOLINA/ROMERO, documento poder y fotocopia de cédula de identidad.
El día 20 de Febrero de 2013, mediante auto, se instó a la accionante a manifestar si durante la unión matrimonial procrearon hijos, a lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2013, manifestando que no procrearon hijos durante la vigencia de la unión matrimonial.
Se admitió la demanda en fecha 11 de Marzo de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 04 de Abril de 2013, y para la citación de la parte demandada, se comisionó por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien remitió las resultas de la comisión en la cual se dejó constancia de que el Alguacil natural de ese despacho manifestó que el demandado no pudo ser citado personalmente.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2013, a petición de la actora, se ordenó la citación del cónyuge demandado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 08 y 12 de Julio de 2013, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 13 de Agosto de 2013, lo cual consta en despacho de comisión agregado al expediente el día 17 de Septiembre de 2013.
El día 08 de Noviembre de 2013, por solicitud de la apoderada judicial de la actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano GREYDEE JOSÉ MOLINA, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 21 de Noviembre de 2013 y el día 26 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 16 de Enero de 2014, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora y su representante judicial, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y la defensora ad litem del cónyuge demandado; y el día 28 de Abril de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia de la accionante y su patrocinante judicial, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio y la defensora ad-litem del cónyuge demandado, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocado por el actor.
Ambas partes promovieron y practicaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2° lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, el demandado a través de la defensora ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. A tal efecto la demandante produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MOLINA/ROMERO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: LISETTE EMILIA SÁNCHEZ AÑEZ, EMILIA MARÍA AÑEZ MORALES y ERWIN ALEXIS ALGUERA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.931.766, 4.156.152 y 12.805.082, respectivamente, domiciliados el Barrio El Callao en jurisdicción de la Parroquia Domicilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MOLINA/ROMERO, que a la señora Yaraselis la conocen desde hace más de veinte años porque son vecinos en el mismo sector y al señor Greydee desde hace más de ocho años; manifestaron que el día dos de enero de dos mil doce, el señor Greydee se fue de la casa, que agarró unas maletas y puso sus cosas y se fue en un taxi que los estaba esperando en el frente de la casa; que todo eso les consta porque viven en el mismo sector y presenciaron los hechos.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se fue del hogar conyugal, abandonándola moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YARASELIS DEL CARMEN ROMERO BENÍTEZ contra el ciudadano GREYDEE JOSÉ MOLINA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27 de Mayo de 2006, ante la Intendencia de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta Nº 157.
Consta de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. La Secretaria,
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán