I.- Consta en las actas que:
Cursa por ante este Tribunal, demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil MORURD, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 1982, bajo el No. 3, Tomo 71-A; contra el ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.460.145; la demanda en cuestión fue admitida en fecha 17 de mayo de 2012.
La referida demanda fue reformada el día 06 de marzo de 2014, y admitida en fecha 07 de marzo de 2014.
La parte actora realizó la reforma en los siguientes términos:
En fecha 23 de abril de 2008, la sociedad mercantil MORURD, C.A., celebró en calidad de arrendadora un contrato de arrendamiento con el ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, en calidad de arrendatario; el referido contrato se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 23 de abril de 2008, e inserto en los respectivos libros de autenticaciones bajo el No. 3, Tomo 38; el objeto del contrato señalado, lo constituye el arrendamiento de un inmueble comercial tipo Quinta distinguida con el nombre “Bobarey”, situado en la Avenida 17, antigua Avenida Rafael María Baralt, esquina Calle 75, signada con la nomenclatura municipal 73-80, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la arrendadora; en el contrato se establecen las cláusulas a las cuales se someten las partes.

Ahora bien, la cláusula TERCERA establece:

“La duración del presente contrato de arrendamiento es de UN (01) AÑO, contado a partir del día 01-03-2008, pudiendo ser renovado automáticamente por igual lapso de tiempo y por una sola vez, a menos que con treinta (30) días de antelación al vencimiento del lapso contractual, cualquiera de las partes manifestara por escrito a la otra, su voluntad de no renovar el presente contrato de arrendamiento. En lo relacionado al aumento del canon de arrendamiento, ambas partes convienen que se haga anualmente, a partir de la fecha del presente contrato y que se tome como base para el cálculo del nuevo canon de arrendamiento, lo establecido en materia de alquileres, de conformidad con lo previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Y la cláusula QUINTA, dispone:

“El canon de arrendamiento mensual es a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.500,00), que “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar a “LA ARRENDADORA”, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la oficina de “LA ARRENDADORA” situada en: La Calle 72 con Av. 15A No. 15A-33 Planta Alta, Local No. 3, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a “LA ARRENDADORA” a solicitar El Cumplimiento de Contrato o La Resolución de Contrato; Igualmente al pago de las Indemnizaciones de Ley y de los cánones vencidos e insolutos y los que faltaren por vencerse, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, como cláusula penal…”
De los hechos alegados, señaló la parte actora que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos y consecutivos, desde el 1° de marzo de 2010 hasta diciembre de 2013, adeudando CUARENTA Y SEIS (46) mensualidades de cánones de arrendamiento, lo que arroja una deuda por pagar de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 621.000,00), por lo cual la parte actora demanda:
a.- El desalojo y desocupación total de bienes y de personas del inmueble objeto del contrato antes descrito.
b.- La resolución del contrato de arrendamiento.
c.- El pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.
d.- Las costas y costos procesales.
Finalmente, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 621.000), equivalente a 5.803,74 unidades tributarias.
Acompañó el libelo de demanda de:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MORURD, C.A, de fecha 09/11/1982.
2.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA MORURD (MORURD C.A.)”, celebrada el día 29-10-2010.
3.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA MORURD (MORURD C.A.)”, celebrada el día 02-04-2001.
4.- Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil ARRENDADORA LOS MORICHALES 2003, C.A., representada por el ciudadano HÉCTOR ALONSO MORALES URDANETA, en su carácter de vicepresidente de la referida sociedad mercantil, quien está facultado para este acto según poder otorgado por la propietaria del inmueble objeto de este contrato, la sociedad mercantil “MORURD C.A.” (LA ARRENDADORA); y el ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA (EL ARRENDATARIO).
En fecha 08 de julio de 2012, la ciudadana YANETH ELIZABETH MORALES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.638, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil MORURD, CA., asistida por la abogada ANA AZUAJE SIFUENTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.529, confirió Poder Apud-Acta a las abogadas YOLEYDA PARRA MANZANO y ANA AZUAJE SIFUENTES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.745 y 29.529, respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual declaró: Que al Procurador de la República no se le notificó en debida forma de la medida de secuestro decretada en la presente causa en fecha 12 de junio de 2012, por lo que correspondía agotar la referida notificación para proceder a la ejecución de la medida, transcurridos que fueren cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador (a) General de la República, en los términos del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En otro orden de ideas, el Tribunal observó que conforme a la nota de Secretaría de fecha 18 de junio de 2012, se libró un oficio al Procurador General de la República, y en el mismo se le participó a ese órgano asesor de una supuesta suspensión del proceso por un lapso de 90 días; de la revisión de actas se percató este Órgano Jurisdiccional, que ni en el auto de admisión ni en una actuación posterior, se acordó la referida notificación del Procurador General de la República; ello no se debió a una omisión de parte de este Tribunal, pues la relación jurídica que subyace a la procesal, no comporta interés patrimonial alguno de parte del Estado, de manera que no hacía falta notificarle de la admisión de la demanda. Esto significa que la notificación que se comunicó por los oficios números 764 del 18 de junio de 2012 y 111 del 31 de enero de 2013, y que no se encuentran asociadas a ningún auto que las ordene, constituyeron una notificación indebida, por lo cual se dejaron sin efecto los oficios referidos, y se instó a la parte actora a impulsar la notificación que ordenaba el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ya se encontraba librado en la presente causa, según consta en el cuaderno de medidas.
Siendo infructuosa la citación personal, la parte actora solicitó se practicara la citación cartelaria, y una vez verificada ésta y transcurrido el lapso sin que el demandado se diere por notificado, solicitó la parte actora se le nombrare defensor ad litem al ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, quedando designado para el referido cargo, el abogado JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, quien aceptó el mismo, y, fue citado en fecha 24 de septiembre de 2014.
El defensor ad litem, contestó la demanda alegando:
En primer lugar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte actora omitió indicar los linderos del inmueble a desalojar; así como también alegando que la parte actora había incurrido en la acumulación prohibida que establece el artículo 78 ejusdem.
Ahora bien, contestó al fondo, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo, referente a que la relación arrendaticia rigió desde el 01-03-2008 hasta el 28-02-2009, primer año de vigencia del contrato; luego desde el 01-03-2009 hasta el 28-02-2010, segundo año de vigencia; desde el 01-03-2010 hasta el 28-02-2011, tercer año de vigencia; y por último desde el 01-03-2011 hasta el 28-02-2012, cuarto año de vigencia.

Señaló que la verdad, es que la Administradora LOS MORICHALES 2003 C.A., representando a la propietaria del inmueble, inició mediante el procedimiento de notificación judicial intentado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo primer punto fue la manifestación de voluntad de notificar la “No Renovación del Contrato de Arrendamiento”, una vez finalizara el mismo, fecha esta que era 25 de febrero del año 2011, por lo tanto no existió relación arrendaticia del año 2011 hasta el 2012.
Luego, alegó el defensor ad litem, que los aumentos de los cánones de arrendamiento de los años subsiguientes al primero, fueron desproporcionados, ilegales y realizados de forma unilateral por la parte actora. Asimismo, alegó haber enviado en febrero de 2010 una misiva donde solicitó al administrador del inmueble en representación del propietario/arrendador la reconsideración en el aumento del canon de arrendamiento, de la cual nunca obtuvo respuesta.
En este orden de ideas, señaló que en el mes de marzo del año 2010, la parte demandada trató de pagarle personalmente el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes, sin embargo el arrendador se negó a recibir el dinero, debido a que en su opinión, el valor del canon debía ser mayor a lo que ofrecía pagar para ese momento.
Ante esta situación, el demandado optó por seguir el procedimiento consignatario ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consta la consignación de los cánones correspondientes a los meses: marzo-diciembre 2010; enero-diciembre 2011, y, enero-febrero 2012.
Por lo anteriormente señalado, negó la deuda por concepto de cánones insolutos, alegada en el libelo de demanda.
La apoderada de la parte actora, en fecha 09 de octubre de 2014, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
El defensor ad litem de la parte demandada, en fecha 13 de octubre de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha fueron admitidas por este Tribunal.
En fecha 15 de octubre de 2014, el defensor ad litem, consignó escrito, cuyo fin era ampliar el escrito de pruebas presentado originalmente.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Analizando las pruebas producidas por cada una de las partes, esta Juzgadora, las valora de la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandada:
El defensor ad litem, acompañó al libelo de demanda:
1.- Telegrama enviado a la parte demandada.
2.- Copia de la página del Registro Electoral, con los datos de la parte demandada.
De las cuales, se desprende que el defensor ad litem, estaba haciendo su labor a cabalidad, tratando de comunicarse con la parte material, cuya defensa le fue encomendada.
El defensor ad litem del ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del expediente 008-2011, el cual cursa en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- Copia certificada de parte del expediente 1242-2011, donde se efectuó la notificación de la parte demandada.
Los medios probatorios correspondientes a los numerales 1 y 2, serán valorados posteriormente.
3.-Solicitó la prueba de informe al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Oficiándose al respectivo Juzgado, el cual respondió a la solicitud realizada en los siguientes términos: “Que por ante este Juzgado cursó Solicitud No. 1.242-2.011, a la cual se le dio entrada en fecha 25 de Enero de 2011, referida a una notificación judicial, que fue practicada por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2011 y estaba referida a hacer del conocimiento del ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, la decisión de la sociedad mercantil ARRENDADORA LOS MORICHALES 20303 C.A. de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23 de abril de 2008”.
Pruebas de la parte actora:
Pruebas producidas junto con el libelo de demanda:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MORURD, C.A, de fecha 09/11/1982. De esta prueba sólo se evidencia el funcionamiento de derecho de la referida sociedad mercantil.
2.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA MORURD (MORURD C.A.)”, celebrada el día 29-10-2010.
3.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA MORURD (MORURD C.A.)”, celebrada el día 02-04-2001.
De las pruebas correspondientes a los numerales 2 y 3, sólo se demuestra la condición de VICEPRESIDENTE, del ciudadano Héctor Alonso Morales Urdaneta.
4.- Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil ARRENDADORA LOS MORICHALES 2003, C.A., representada por el ciudadano HÉCTOR ALONSO MORALES URDANETA, en su carácter de Vicepresidente de la referida sociedad mercantil, quien está facultada para este acto según poder otorgado por la propietaria del inmueble objeto de este contrato, la Sociedad Mercantil “MORURD C.A.” (LA ARRENDADORA), y el ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA (EL ARRENDATARIO). De este medio probatorio, queda fehacientemente demostrada, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes quienes suscribieron el contrato, así como también quedan claras cada una de las cláusulas a las que las partes se acogieron.
Ahora bien, en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora acompañó las siguientes:
5.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ARRENDADORA LOS MORICHALES 2003 C.A., en calidad de arrendadora; y el ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, en calidad de arrendatario. Queda ratificada una vez más la existencia de la relación contractual.
6.- Comunicación dirigida en fecha 20 de febrero de 2010, por el ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, en su condición de Director General del Instituto Universitario “JESÚS ENRIQUE LOSSADA”, a Inmobiliaria Los Morichales. De la misma se desprende, que el canon de arrendamiento para el mes de febrero de 2010, era de Bs. 9.000, y fue aumentado a Bs. 15.000, y que la parte demandada (arrendatario) solicitó una reconsideración relativa al aumento.
7.- Comunicación suscrita por la abogada de MORURD C.A., ciudadana YOLEYDA PARRA MANZANO, de fecha 19 de marzo de 2012, dirigida al ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, acompañada del correspondiente estado de cuenta, recibida en la misma fecha, por el ciudadano RAFAEL SALAS, encargado de la oficina de Control de Estudio del IUJEL. De la misma se desprende que hubo un acuerdo entre las partes, y en virtud de la reconsideración planteada por el ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, se fijó el canon de arrendamiento en Bs. 13.500, en vez de Bs. 15.000. Asimismo, se planteó una conciliación amigable, consistente en una propuesta de pago y desocupación del inmueble.
8.- Original de la notificación judicial, solicitada por la sociedad mercantil ARRENDADORA LOS MORICHALES 2003, C.A., ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2011, quien se trasladó y constituyó en el inmueble comercial ya identificado, con la finalidad de hacer del conocimiento del ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA de: 1.- La NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el solicitante de la referida notificación; 2.- De los cánones insolutos de arrendamiento, constituido por los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero y febrero de 2011, a razón cada uno de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500); 3.- Nuevo canon de arrendamiento vigente durante el período de la Prórroga Legal, período que inició a partir del primero (1°) de marzo de 2011, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.000) mensual. De la misma se desprende que la parte demandada, estaba en conocimiento de todos los hechos anteriormente explanados, debido a la referida notificación; por lo que se le da todo el valor probatorio por ser un documento público.
9.- Documento de propiedad, el cual acredita la propiedad del inmueble arrendado a la sociedad mercantil MORURD C.A., así como las características del mismo. De esta prueba sólo se desprende el carácter de propietaria de la parte actora.
10.- Consignación de cánones de arrendamiento, realizada por el ciudadano AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA, a favor de la ARRENDADORA LOS MORICHALES 2003, C.A. De este medio de prueba, se evidencia que, si bien es cierto que el arrendatario pagó ante el referido Juzgado, determinadas cantidades de dinero a favor de la arrendadora “LOS MORICHALES 2003”, no es menos cierto que pagó tarde, por cuanto debía desde marzo de 2010 hasta marzo de 2011; y, consignó el pago el 29 de abril de 2011. Asimismo, el monto pagado fue de Bs. 75.7444, 00 y éste, entre 13 meses, correspondientes al período que la parte dice haber pagado, resulta a un canon de Bs. 5.826,46 mensual; siendo esto incoherente, puesto que de las documentales referidas en los numerales 6 y 7, se desprende que para febrero de 2010, el canon era de Bs. 9.000, y la parte aquí demandada, envió comunicación para llegar a un acuerdo en relación al aumento de canon de arrendamiento; por ende, mal podría corresponder un pago menor al que para la fecha de febrero de 2010, se venía pagando.
En resumidas cuentas, de esta consignación se evidencia que la parte aun adeudaba dinero a la actora, y se encontraba en mora para el momento del pago. A su vez, realizó consignación de pago por la cantidad de Bs. 9.504,00, en fecha 7 de junio de 2011, mediante depósito bancario de fecha 25 de mayo de 2011, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2011; y por último consignó mediante tres cheques, el monto de Bs. 95.040,00, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y, enero y febrero del año 2012, evidenciándose el pago incompleto de los cánones de arrendamiento, ya que la parte había sido notificada del nuevo canon mediante la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
11.- Solicitó se oficiara al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se libró oficio bajo el No. 1.165, sin embargo, se evidencia de actas que la parte interesada no impulsó la prueba, por lo que se entiende que desistió tácitamente de la misma.
Como es de observarse, la parte demandada incurrió efectivamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida, en consecuencia, debe prosperar en derecho la pretensión de la parte actora y así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por la sociedad mercantil MORURD, C.A., contra el ciudadano, AMANCIO ENRIQUE OJEDA CABRERA. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 864.000,00), correspondientes a los cánones vencidos e insolutos, desde el mes de marzo del 2010, hasta la fecha del presente fallo; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. El pago de esta suma de dinero se realizará de la siguiente forma:
1.- Se ordena la entrega de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.288,00) consignados por la parte demandada a favor de la parte actora, en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- Se ordena el pago de la cantidad de bolívares SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 683.712,00), que corresponde a la diferencia de los cánones pendientes por pagar, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble comercial tipo Quinta distinguido con el nombre “BOBAREY”, situado en la Avenida 17, antigua Avenida Rafael María Baralt, esquina Calle 75, signada con la nomenclatura municipal 73-88, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, completamente desocupado de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.