Vista la solicitud de medida, presentada por los abogados OSCAR PÉREZ LA CRUZ y OSCAR PÉREZ SALAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.277.700 y 13.495.694, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.308, parte actora en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen en contra de las ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.313 y 7.601.207, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las demandadas, hasta por el doble de la suma demandada.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, copias certificadas del expediente No. 8C16293-14, donde constan las actuaciones realizadas en defensa de las ya identificadas ciudadanas, y asimismo alegó la parte actora que durante cinco años han prestado sus servicios profesionales sin recibir pago alguno, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
Por otro lado, el periculum in mora, queda cubierto, debido al retardo judicial, que eventualmente podría traer como consecuencia que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, ciudadanas GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS y LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.313 y 7.601.207, respectivamente, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.146.000, 00), lo cual comprende el monto condenado a pagar en el decreto intimatorio.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______.
La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.