Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadano IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.211, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.583, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.474.994, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PH RAYA 1 (No. PH-1), Tipo III, ubicado en el NIVEL PH del Edificio Residencias Agualinda, ubicado en la Avenida 13, (Canaima) entre Avenidas 19 y 20, Sector Lago y Sol, Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Código Catastral No. 231307U01017030026001P02001. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87, 00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, pasillo, una 801) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar o de visita; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento PH-7 y pasillo principal; ESTE: Apartamento PH-2; OESTE: Fachada Oeste. Asimismo, le corresponde un (01) puesto doble de estacionamiento de aproximadamente VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2), distinguido con las mismas siglas del apartamento, ubicado en el área de estacionamiento en la Planta Baja. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana DORIS JOSEFINA PRIETO RONDÓN, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2012, anotado bajo el No. 2012.1345, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3571 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó el libelo de demanda de cinco (05) letras de cambio, por valor entendido, emitidas en fecha 06 de julio de 2014, con vencimiento al 31 de enero de 2015, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,00), cada una, arrojando un total de, OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00). Asimismo alegó la parte actora no haber recibido el pago correspondiente, y, siendo admitida la demanda el día 15 de junio de 2015, fecha esta posterior a la fecha de vencimiento antes referida, se genera una presunción grave del derecho que se reclama.
Asimismo, acompañó la parte actora su escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, de copia simple del documento de compra-venta, del cual se desprende la propiedad de la ciudadana DORIS JOSEFINA PRIETO RONDÓN, sobre el referido inmueble
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PH RAYA 1 (No. PH-1), Tipo III, ubicado en el NIVEL PH del Edificio Residencias Agualinda, ubicado en la Avenida 13, (Canaima) entre Avenidas 19 y 20, Sector Lago y Sol, Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Código Catastral No. 231307U01017030026001P02001. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87, 00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, pasillo, una 801) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar o de visita; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Apartamento PH-7 y pasillo principal; ESTE: Apartamento PH-2; OESTE: Fachada Oeste. Asimismo, le corresponde un (01) puesto doble de estacionamiento de aproximadamente VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2), distinguido con las mismas siglas del apartamento, ubicado en el área de estacionamiento en la Planta Baja. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana DORIS JOSEFINA PRIETO RONDÓN, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2012, anotado bajo el No. 2012.1345, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3571 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ____ ) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza (fdo) La Secretaria, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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