Consta en actas que el día 25 de septiembre de 2013, el ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.165.889, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920, intentó ante este Juzgado, demanda de cumplimiento de contrato de seguros, contra los ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO y GIAN PAOLO GAGLIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.738.226 y V-12.867.509, respectivamente.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2013, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de dar contestación a la demanda.
Se procedió a practicar la citación personal, siendo ésta infructuosa. Una vez agotada ésta sin obtener resultados positivos, se procedió a la citación cartelaria, cumpliendo la secretaria del Tribunal las formalidades que exige la misma, según nota estampada en fecha 02 de junio de 2014.
Ello así, en fecha 14 de julio de 2014, el abogado en ejercicio HELI ROMERO MÉNDEZ, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de los demandados, en virtud de haber transcurrido 15 días de despacho para que los mismos se dieran por citados, sin que se hicieran parte en el proceso.
En vista de la solicitud anterior, este Tribunal, designó como defensor ad litem de los demandados, al abogado Dióscoro Camacho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.040.
Se notificó al defensor ad litem en fecha 11 de agosto de 2014.
En este momento procesal, el día 13 de agosto de 2014, la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, en nombre propio y en representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ RAMÍREZ y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.672 y 60.593.
Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2014, el abogado GERARDO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:
“ 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal declarase la extemporaneidad de la cuestión previa promovida, o, en el supuesto de que no proceda este pedimento, acordase la declaratoria sin lugar de la misma; quedando resuelto el referido punto, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de diciembre de 2014, (en la cual se declaró la falta de representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y se le designó como defensor ad litem al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.
Luego, en fecha 13 de enero de 2015, la parte actora solicitó a este Tribunal mediante diligencia, revocase por contrario imperio la sentencia interlocutoria anterior, ordenando además la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba para el momento en el que se profirió la referida decisión; este Tribunal, en consecuencia, en fecha 18 de febrero de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en la cual, acordó que la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, sí tiene la capacidad de postulación necesaria para representar al ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO en este proceso judicial, en consecuencia, este Órgano de Justicia, dejó sin efecto la designación que se hiciere al abogado JESÚS CUPELLO, para ser defensor ad litem del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y nulas las actuaciones procesales configuradas en relación a la referida designación, debiendo continuar la causa en el estado en que se encontraba, previo al dictado de la decisión que declaró la falta de representación aludida.
Correspondiendo, a este Juzgado de conformidad con la referida sentencia interlocutoria, pronunciarse en decisión por separado sobre la procedencia de la cuestión previa promovida por la representación judicial de los co-demandantes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los párrafos transcritos se evidencia que el abogado en ejercicio GERARDO RAMÍREZ, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no precisar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, exigencia ésta, contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del citado Código.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, tal como se desprende de las actas, la parte actora alegó haber celebrado contrato de compra-venta de manera verbal, con la difunta ciudadana GIOVANA DI MEO PASCUALES, por lo tanto mal podría exigírsele la producción del referido contrato como prueba de su existencia; asimismo la parte actora acompañó a su escrito libelar, indicios de la existencia del referido contrato.
Al respecto, se debe hacer énfasis que la naturaleza de las excepciones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están dirigidas a depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, lo cual garantiza el verdadero ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, abundan los profesionales del derecho que en uso de este mecanismo procesal pretenden dilatar la celeridad procesal que debe caracterizar el proceso, a sabiendas que en las actas no se configura ninguno de aquellos supuestos.
En aquiescencia del anterior criterio y los argumentos, esta Jurisdicente rechaza la cuestión previa promovida, al ser vinculada con el ordinal 6° del artículo 340 del código adjetivo, por no acompañar la parte actora el contrato de compra-venta, aun cuando existen otros medios para probar la existencia del mismo; por otra parte, el demandante en el libelo alegó que el referido contrato fue celebrado verbalmente, por lo tanto, mal podría exigírsele algún documento escrito para probarlo.
III
DISPOSITIVO
En orden de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el representante judicial de la parte demandada, ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, antes identificados, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta, interpuesto por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, asistido por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día del mes de junio de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente.