I.- Consta en las actas que:
El abogado en ejercicio, OSCAR VELARDE RINCÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a los ciudadanos PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ y GREGORY ANTONIO FRÍAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.878.710 y 14.208.122, respectivamente.
Se admitió la demanda en fecha 03 de Agosto de 2007, disponiéndose la intimación del ciudadano PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ, y del ciudadano GREGORY ANTONIO FRÍAS QUINTERO, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
En el escrito libelar la parte actora expuso:
Consta de documento suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ, contrato de préstamo a interés, destinado a la adquisición de vehículo, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), para ser pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la Cuenta Corriente No. 01340449694493017921; el referido ciudadano se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuota mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.
Asimismo, hasta no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 947.900,65). Las sumas que adeudare el ciudadano antes identificado, a EL BANCO, por concepto de principal de ese préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%), que EL BANCO podría ajustar, después del período de treinta y seis (36) meses.
Quedó convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, le harían perder al referido ciudadano, el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determinara EL BANCO.
Se convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones en el referido documento, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación.
De igual forma, el ciudadano PETER PEROZO SÁNCHEZ, convino que en el caso de fuere intentada por EL BANCO, la recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respaldaba, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fije, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra.
En caso de que el referido ciudadano, incumpliese la obligación, EL BANCO podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o cuentas sea ésta de ahorro o corriente, incluso nómina, que mantuviera en el Instituto Bancario, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman su Grupo Financiero.
Asimismo, el identificado ciudadano convino en que EL BANCO podría dar por resuelto el contrato y considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los supuestos siguientes: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando incumpliere cualquier obligación que hubiere contraído con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con éste último o con cualesquiera empresas que conforman su Grupo financiero; 3) Si por causa de obligaciones que mantuviera para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que hubiere sido notificado de ella; 4) En caso de que enajenare bienes de su propiedad, sin contar con la previa autorización del BANCO; 5) En caso de que solicitare o le fuera concedido el estado de atraso o fuere decretada su quiebra; 6) Si existiere riesgo manifiesto de cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo; 7) La ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, su condición financiera o sus negocios en general; 8) Si no cumpliere con la obligación de presentar a EL BANCO en los plazos en que éste lo solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del citado contrato; 9) Si EL BANCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el citado préstamo, fueren destinados a fines distintos a los indicados por el ciudadano PETER ENRIQUE PEROZO, en ese documento, sin que hubiere mediado acuerdo previo y por escrito de EL BANCO; 10) En general, si no diere cumplimiento y/o el fiador no diere cumplimiento a una cualesquiera de las obligaciones contraídas en dicho documento.
Del mencionado contrato, se desprende que el ciudadano GREGORY ANTONIO FRÍAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.208.122, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor del ciudadano PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ.
En este orden de ideas, alegó la parte actora que han sido inútiles las diligencias efectuadas para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora.
Señaló que los montos adeudados están conformados por:
La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 23.074.849,90), que el demandado adeuda para el día 09 de julio de 2007, en virtud del mencionado contrato de préstamo.
La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 2.371.261,31), por concepto de intereses del préstamo desde el 08/02/07 hasta el 09/07/07.
La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 236.517,21), por concepto de intereses de mora desde el 08/03/07 hasta el 09/07/07, calculados a la tasa del 24,5% + 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 09/07/07 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Todas estas cantidades suman un total de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 25.682.628,42).
Solicitó la parte actora, la indexación de los montos anteriormente descritos.
Acompañó a la demanda, 1) Documento de préstamo a interés, suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y el ciudadano PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ, y el ciudadano GREGORY ANTONIO FRÍAS QUINTERO, como fiador solidario y principal pagador; y, 2) Estado de Cuenta al 09/07/07.
Fue admitida la demanda, en fecha 03 de agosto de 2007, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ y GREGORY ANTONIO FRÍAS QUINTERO.
Siendo infructuosa la citación personal, se procedió a practicarla de forma cartelaria.
En vista de que los demandados, no comparecieron por sí ni por medio de apoderados, la parte actora solicitó se les designara defensor ad litem, siendo nombrado por este Tribunal el abogado OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.499.
El defensor ad litem, fue debidamente notificado en fecha 1° de junio de 2011, aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó el día 09 de junio de 2011; y, fue intimado el día 27 de octubre de 2011.
El defensor ad litem, el día 10 de octubre de 2011, hizo oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en el presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el defensor ad litem, contestó la demanda alegando que a pesar de haber tratado de localizar a sus defendidos en distintas oportunidades, han sido infructuosas todas sus diligencias; por no haber podido corroborar los hechos alegado por la parte atora, simplemente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.
El apoderado de la parte actora, en fecha 23 de noviembre del 2011, promovió como medio de prueba el mérito favorable de las actas.
En fecha 30 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció declarando: PRIMERO: la NULIDAD de auto de fecha 23 de mayo de 2011, a través del cual se designó como defensor ad litem de la parte demandada al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, por lo consiguiente el resto de las actuaciones posteriores, también se declararon nulas. SEGUNDO: Se REPUSO LA CAUSA al estado de nombrar como nuevo defensor ad litem de los demandados, ciudadano PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ y GREGORY ANTONIO FRÍAS QUINTERO, al abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA.
Se notificó al nuevo defensor ad litem, abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, en fecha 25 de febrero de 2013; en este orden de ideas, aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a juramentarse en fecha 04 de marzo de 2013.
El día 06 de junio de 2013, se intimó al defensor ad litem; el cual en fecha 18 de junio del mismo año, se opuso al decreto de intimación.
En fecha 1° de julio de 2013, el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, defensor ad litem de la parte demandada, contestó la demanda alegando:
En primer lugar, que realizó los esfuerzos necesarios para contactar a sus representados, sin embargo, no fue posible localizarlos, por lo que existe una presunción de que los mismos no se encuentran en el país.
Negó, rechazó y contradijo:
- Que la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, le concediera al ciudadano PETER PEROZO, un préstamo a interés destinado a la adquisición de un vehículo por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), hoy veinticuatro mil bolívares.
- Que su representado adeude cantidad alguna a la entidad financiera, y a su vez por no existir ningún contrato, mal puede solicitar una presunta obligación de plazo vencido.
- Que el ciudadano GREGORY FRÍAS se constituyó en fiador solidario y principal de la obligación.
- Que sus representados adeuden la cantidad de veintitrés millones setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 23.074.849,90), hoy en día veintitrés mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 23.074,84), por concepto de capital adeudado.
- Que sus representados adeuden la cantidad de dos millones trescientos setenta y un mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.371.261,31), hoy en día dos mil trescientos setenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.371,26).
- Que sus representados adeuden cantidad alguna por concepto de interés moratorio, ya que al no existir una obligación exigible mucho menos puede existir interés alguno.
Finalmente negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
Consignó junto con el escrito de contestación de demanda, impresión de la consulta realizada en la página del Consejo Nacional Electoral, en fecha 30 de junio de 2013, correspondiente al co-demandado PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.878.710; y, copia de consulta realizada en el sitio web de “Páginas Blancas CANTV” referente al mismo ciudadano.
En su escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de julio de 2013, el defensor ad litem, sólo alegó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales. Acompañó el escrito de pruebas de: “Consignación de Telegramas de Contado”, de fecha 26 de junio de 2013, dirigido a PETER PEROZO; copia de consulta realizada en el sitio web de “Páginas Blancas CANTV” referente al mismo ciudadano.
La parte actora promovió pruebas, en fecha 12 de julio de 2013, invocando únicamente el mérito favorable de autos.
En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos; y en vista de que el defensor ad litem de los demandados y el apoderado del actor, sólo invocaron el mérito favorable que arrojaren las actas procesales a su favor.
II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Es el caso que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., demandó por cobro de bolívares a los ciudadanos PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ y GREGORY ANTONIO FRÍAS QUINTERO, fundamentando su pretensión en un contrato de préstamo, anteriormente descrito, y tomando en consideración que el referido instrumento, si bien fue denominado falso por el defensor ad litem de la parte demandada, no se evidencia de actas, prueba fehaciente de la falsedad de este documento, por lo que correspondía a la parte demandada, probar que el referido documento era falso, y no habiéndolo hecho, se toma por verdadero, y queda evidenciada de esta forma, que sí existe una obligación, específicamente de pago, y como la parte demandada, no demostró haber cumplido, debe hacerlo, en consecuencia, debe prosperar en derecho la pretensión de la parte actora y así se decide.


III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos
PETER ENRIQUE PEROZO SÁNCHEZ y GREGORY ANTONIO FRÍAS QUINTERO
Se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.103,28), suma que comprende los siguientes conceptos a) La cantidad VEINTITRÉS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.074,84), correspondientes al capital adeudado; b) La suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.371,26) correspondiente a los intereses convenidos en el préstamo; c) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 236,51) por concepto de intereses moratorios acordados en el referido contrato de préstamo, contados hasta el 9 de julio de 2007, más los que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del monto adeudado; D) La suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.420,65), correspondientes a los Honorarios Profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada.
Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que realice la corrección monetaria sobre el capital demandado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán