Recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de veinticuatro (24) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano KENY ÁNGEL PARRA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.233.261, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.961, domiciliada en el Estado de Indiana de los Estados Unidos de América, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Lorena Beatriz Vargas Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.456, a interponer formal demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA contra el ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.694.291.
Observa este Juzgado que quien demanda, ciudadano KENY ÁNGEL PARRA PULIDO, antes identificado, lo hace en ejercicio de sus derechos e intereses, y además que actúa con carácter de apoderado general de la ciudadana KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO, identificada ut supra. No obstante, y dado que el mismo, no es abogado, actuó asistido por la abogada en ejercicio Lorena Beatriz Vargas Hernández, quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.456.
Fue acompañada al escrito libelar el original del poder general de administración y disposición que le otorgó por ante la Notaría Pública del Estado de Indiana, en fecha 31 de Marzo de 2015, la ciudadana KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO al ciudadano KENY ÁNGEL PARRA PULIDO, antes identificados.
Ahora bien, el mencionado Poder, fue otorgado en los siguientes términos:
“Yo, KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.961, domiciliada en 4518 BONTERRA LANE, WEST LAFAYETTE, IN 47906-4494; por medio del presente documento declaro: Confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano KENY ÁNGEL PARRA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.233.261, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que en mi nombre nos represente y sostenga, defienda todos nuestros derechos, acciones e intereses en las gestiones de Administración y Disposición de todos los bienes muebles e inmuebles que nos pertenecen. En el ejercicio de este mandato, además de las facultades inherentes a todo administrador, mi apoderado aquí constituido tendrá las siguientes facultades: Representarme ante personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, ante los entes públicos de administración nacional, estadal o municipal; administrar los bienes que nos correspondan, así mismo comprar, vender o arrendar cualquier inmueble de nuestra propiedad; cobrar, recibir cantidades de dinero que se nos adeuden, otorgar y firmar recibos, finiquitos y cancelaciones ante cualquier entidad de la República, pudiendo extenderlo en documentos públicos y privados; así como también representarnos ante diferentes Instituciones u organismos, públicos y privados; pudiendo depositar, retirar, y hacer efectivas cantidades de dinero en entidades Bancarias; aperturar, movilizar y cerrar cuentas de ahorro, corrientes y de cualquier naturaleza, recibir, cobrar y emitir cheques, letras de cambio o cualquiera otra forma; recibir cantidades de dinero en efectivo o en cheques, incluso cheques de gerencia a nuestro nombre, incluyendo aquellos que contienen la mención “NO ENDOSABLE”, para cubrir cualesquiera otro gasto en que sea necesario incurrir en mi cuenta y beneficio; librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros instrumentos negociables; admitir daciones de pago; traspaso de crédito de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores, de garantes, convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se me tengan o que se me diera en el futuro, celebrar contratos de arrendamiento, compra y venta, fijando los cánones de arrendamiento y la forma de pago de las mismas, y recibirlos o pagarlos, celebrar préstamos como deudor o acreedor dando o recibiendo los pagos respectivos; comprar, vender, enajenar bienes, muebles e inmuebles, acciones y derechos, otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario público, notarías y oficinas en registros, constituir cualquier especie de contrato pura y simple o bajo condición o a término; constituir en nuestros nombre compañías de cualquier naturaleza sean civiles o mercantiles, interviniendo en las segundas como socios, suscribir acciones de cualquier naturaleza en las compañías constituidas o que se constituyan en el futuro, ejerciendo la plena representación de las mismas asambleas y demás. En lo judicial y/o administrativo, queda facultado para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades, bien sean Judiciales, Civiles, Administrativas, Fiscales, Laborales, Mercantiles y Penales o de cualquier naturaleza, dándose así misma por citada, emplazada, intimada y/o notificada en nuestro nombre, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, promover pruebas y asistir a su evacuación, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio; convenir, desistir y transigir en juicios o fuera de él, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias, e interponer toda clase de recursos ordinario o extraordinarios, solicitar todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas, sustituyendo este Poder Total o Parcialmente en una persona, Abogado o Abogados de su elección reservándose siempre su ejercicio, y podrá revocar dichas designaciones o sustituciones en cualquier momento y reasumir su ejercicio y en fin el apoderado aquí constituido queda facultado para hacer todo yo misma haría en defensa de mis derechos e intereses, ya que las facultades aquí conferidas son de carácter enunciativo de ninguna manera taxativas…” (Subrayado propio).

Observa esta Juzgadora, que en virtud del poder trascrito ut supra, el ciudadano KENY ÁNGEL PARRA PULIDO, antes identificado, –quien no es abogado– intentó la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA en su nombre propio y como apoderado de la ciudadana KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO, antes identificada.
A tenor de las circunstancias expresadas, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación los siguientes preceptos legales:
“Artículo 166 Código de Procedimiento Civil. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4 Ley de Abogados. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)

Artículo 5 Ley de Abogados. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para el resto de los Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna venezolana– ha establecido en sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2008, lo siguiente:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, existe una manifiesta falta de representación por parte del actor que indefectiblemente obliga a esta Sentenciadora a declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida demanda, es contraria a disposición expresa de la ley, específicamente contraviene los artículos 166 ejusdem y 4 de la Ley de Abogados, los cuales disponen claramente, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere el ius postulandi que únicamente detentan los abogados en ejercicio.
En consecuencia, en virtud de todos los argumentos expuestos ut supra, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA que incoara el ciudadano KENY ÁNGEL PARRA PULIDO, actuando en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO contra el ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, todos previamente identificados. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.