Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, treinta y dos (32) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre la ciudadana Sonia Pumar Carrasqueño, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.556, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILAGRO DE JESÚS LOBO, ARMANDO JOSÉ GUTIÉRREZ LOBO y JHONNY ALFONSO GUTIÉRREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.426.601, V-16.426.474 y V-18.743.569, respectivamente, y de igual domicilio, a interponer formal demanda de REIVINDICACIÓN contra la ciudadana ZULIMA ESTER GÓMEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.409.905 y del mismo domicilio.
Explicó la parte actora en su escrito libelar, que sus poderdantes son propietarios de un inmueble situado en jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por una casa edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, cercado con alambre de púas y estantillo de madera, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide cuarenta cinco metros (45,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de Ángel Pulgar; SUR: mide treinta y tres metros (33,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de Nile Hernández; ESTE: mide veintinueve metros (29,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de Emilia Ramona Hernández de Torres, y OESTE: mide veintidós metros (22,00 mts) y linda con vía pública, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Noviembre de 2008, anotado bajo el No. 95, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, el cual fue adquirido por el ciudadano Armando Gutiérrez, quien en vida fuere el legítimo padre de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GUTIÉRREZ LOBO y JHONNY ALFONSO GUTIÉRREZ LOBO, y ex-esposo de la ciudadana MILAGRO DE JESÚS LOBO, todos ya identificados, tal y como se demuestra mediante acta de defunción signada con el No. 177, de fecha 04 de Marzo de 2004 y de la copia certificada de la sentencia de divorcio No. 232, de fecha 15 de Abril de 2010.
Continúa exponiendo la parte actora, que dicho inmueble está siendo ocupado por la ciudadana ZULIMA ESTER GÓMEZ FERNÁNDEZ, ya identificada, a la cual se le ha pedido en reiteradas oportunidades que desocupe y entregue el inmueble porque ningún derecho le asiste, y ésta se niega injustificadamente y sin basamento legal alguno a no entregarlo.
Que el descrito inmueble fue adquirido por el ciudadano Armando Gutiérrez, dentro de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana MILAGRO DE JESÚS LOBO, ya identificada, y que al momento de su fallecimiento, los únicos herederos del mencionado inmueble son sus hijos ARMANDO JOSÉ GUTIÉRREZ LOBO y JHONNY ALFONSO GUTIÉRREZ LOBO, y la ciudadana MILAGRO DE JESÚS LOBO, todos ya identificados.
En razón de los argumentos supra citados, la apoderada de la parte actora acudió a este Tribunal a demandar por REIVINDICACIÓN a la ciudadana ZULIMA ESTER GÓMEZ FERNÁNDEZ, ya identificada, para que le sea devuelto el inmueble, que alegan ser de su propiedad.
En virtud de los hechos explanados en el escrito libelar este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de reivindicación tiene su fundamento jurídico en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
A tal respecto, nuestro Máximo Tribunal ha producido una extensa doctrina y análisis referida a la acción reivindicatoria, entre las cuales se puede citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 13-0613, en fecha 17 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Ahora bien, con respecto a la acción de reivindicación es necesario señalar que el ejercicio de la misma corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante y está obligado a probar dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Sobre este particular ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Por otra parte, en sentencia N° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. (Destacado del presente fallo)
Advertido lo anterior, la Sala debe señalar que la parte actora acompañó a su libelo un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías, construidas sobre el inmueble que pretende reivindicar, tal documento cursa en copia certificada a los folios 21 y 22 del expediente y en él se precisa que la ciudadana Ligia Ibeti del Carmen Vergara González da en venta a los accionantes, ciudadanos Ramón Antonio Molina Molina y María Eugenia Velázquez de Stephan un inmueble “…constituido por una casa para habitación familiar, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno municipal…”. (Destacado del presente fallo).
Al respecto, considera esta Sala que, la declaratoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del 14 de octubre de 2010, hecha como tribunal de la causa, estuvo ajustada a derecho al afirmar lo siguiente:
La parte actora reivindicante consignó junto con el libelo de la demanda, documento notariado del cual se infiere el supuesto derecho como documento fundamental de la pretensión, ni se excepcionó a ello basado en alguna causal legal, el título público que supuestamente le acredita el derecho de propiedad sobre el bien cuya reivindicación solicita a los órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, independientemente que se trate de un documento que ha cumplido las formalidades de autenticación previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia no adquiere el carácter de documento público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la Norma Sustantiva Civil. Dicho de otro modo, hasta tanto no se cumplan las formalidades registrales del antes citado artículo 1.357 eiusdem, no tienen ningún efecto contra terceros, como lo señala el articulo (sic) 1924, del Código Civil.
De igual forma, la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al conocer como alzada en la causa principal, señaló lo siguiente:
Pues bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este sentenciador que el proponente de la acción reivindicatoria sustenta su pretensión en un documento suscrito por ante (sic) la Notaria Pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado (sic) Mérida, bajo el N° 47, tomo 04 y documento de aclaratoria realizado en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el n°72 tomo 104, de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, documento éste que no se constituye como el idóneo para este tipo de acción, pues como así lo señaló el sentenciador de instancia, para que prospere la acción reivindicatoria, el derecho de propiedad alegado por el querellante, debe fundarse en “…justo título debidamente protocolizado por ante (sic) la oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, ya que un justo título puede soportar medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues tiene asientos Registrales.”. Siendo tal requerimiento de impretermitible cumplimiento, aun (sic) y cuando el inmueble a reivindicar se encuentre enclavado en un terreno municipal.
Así las cosas, es evidente que los hoy accionantes, ciudadanos Ramón Antonio Molina Molina y María Eugenia Velásquez de Stephan acompañaron como instrumento fundamental de la demanda de reivindicación que interpusieron, un documento no registrado, que luego de haber sido analizado por ambas instancias fue considerado como insuficiente para el logro de sus pretensiones, por lo que considera esta Sala que en el presente caso no hubo incongruencia omisiva ni silencio de pruebas, como lo alega la parte solicitante, según la cual tanto el tribunal de la causa como el supuesto agraviante dejaron de pronunciarse sobre los argumentos expuestos a través de los informes y de un instrumento público consignado en dicho acto, toda vez que, la desestimación de la acción de reivindicación implicó, sin lugar a dudas, un pronunciamiento sobre los alegatos de la parte accionante, así como un análisis probatorio previo…)
En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que la apoderada actora, fundamenta su pretensión en un documento notariado, alegando que sus poderdantes son propietarios por sucesión hereditaria, de un inmueble que se encuentra construido sobre un terreno que dice ser ejido, en consecuencia, mal puede ser intentada la acción reivindicatoria por una persona que no posee un título de propiedad que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 1.357 y 1.924 del Código Civil, es decir, que se encuentre debidamente registrado.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN presentada por la ciudadana Sonia Pumar Carrasqueño, apoderada judicial de los ciudadanos MILAGRO DE JESÚS LOBO, ARMANDO JOSÉ GUTIÉRREZ LOBO y JHONNY ALFONSO GUTIÉRREZ LOBO contra la ciudadana ZULIMA ESTER GÓMEZ FERNÁNDEZ, todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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