I.- Consta en las actas que:
Con fecha 05 de Junio de 2015, se le dio entrada por asignación de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia, a la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA propuesta por el abogado en ejercicio, ciudadano Ygmer José Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR SEGUNDO PÁEZ SARABIA y YELITZA JOSEFINA PÁEZ SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.433.519 y V-14.657.854, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, contra el ciudadano HENRY JOSÉ SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.815.181, fundamentando su acción en los artículos 759 al 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la demanda del instrumento poder y del documento debidamente notariado del bien inmueble objeto de la presente acción.
En el auto de entrada de la demanda se instó a la parte accionante a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. En fecha 17 de Junio de 2015, la parte accionante consignó diligencia donde señala que el documento de propiedad del bien inmueble a liquidar se encuentra debidamente notariado por tratarse de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno que dice ser ejido.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (resaltado del Tribunal) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Así mismo el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:

“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)

4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”

Es necesario señalar primeramente, que la existencia de comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 003070, se pronunció de la siguiente forma:

“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no esté acompañada del instrumento fehaciente (negrilla del Tribunal), debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma.
Dentro de este marco, se verificó del estudio minucioso del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, que el mismo no se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro correspondiente; hoy, Registro Inmobiliario, aunado al hecho de se trata de un documento de bienhechurías edificadas sobre un terreno que se dice ser ejido; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA propuesta por el abogado en ejercicio, ciudadano Ygmer José Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR SEGUNDO PÁEZ SARABIA y YELITZA JOSEFINA PÁEZ SARABIA, contra el ciudadano HENRY JOSÉ SARABIA, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.- La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.