Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho, ciudadano José Gregorio Molero Socorro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 46.817, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO JESÚS ZÁRRAGA BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.519.838, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a interponer formal demanda de DIVORCIO mediante la modalidad que consagra el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana THAIS COROMOTO PEREDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.933.495 y de igual domicilio.
Consta de las actas que la demanda se admitió en fecha 20 de Enero de 2015, ordenándose el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada, ciudadana THAIS COROMOTO PEREDA URDANETA, ya identificada.
Que en fecha 29 de Enero de 2015, fue notificado el Fiscal 29 del Ministerio Público del Estado Zulia; y, que en fecha 28 de Abril de 2015, se dio por citada la parte demandada, ciudadana THAIS COROMOTO PEREDA URDANETA, ya identificada, la cual se ordenó ser citada mediante carteles de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, donde además, consignó escrito de contestación.
La competencia del Órgano Jurisdiccional instado a resolver una controversia representa, en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de relevante importancia, que idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento.
En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun ex officio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en cuyo artículo tercero, se estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, colige el Tribunal que siendo la presente demanda de divorcio de naturaleza no contenciosa, la misma se ubica dentro de lo que la resolución No. 2009-0006, dictada Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, identificó como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes”, en razón de lo cual determina este Órgano Jurisdiccional que la misma debe ser conocida por los Tribunales Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Tribunales de Municipio. Así se decide.
En tal virtud, resulta indefectible admitir que es a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a quien corresponde conocer de la presente causa, y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón de la materia. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el abogado en ejercicio, ciudadano José Gregorio Molero Socorro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO JESÚS ZÁRRAGA BOHÓRQUEZ, contra la ciudadana THAIS COROMOTO PEREDA URDANETA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ______ , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.- La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.