En el presente juicio de resolución de contrato de opción de compra venta incoado por la sociedad mercantil PLAZA CAMPOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 2006, bajo el n° 49, Tomo 43-A, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO VARGAS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad n° 4.205.701, este Tribunal incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Hubo escrito de oposición de la parte actora.
Para providenciar sobre los medios de prueba y sobre la oposición a su admisión, el Tribunal observa:
Promoción de pruebas de la parte actora:

El profesional del Derecho, René Rubio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 108.155, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Condominio del Conjunto Residencial Plaza Campos (Plaza III), a fin de que informe si el ciudadano Oscar Vargas Contreras, es la persona que cumple con el pago de las cuotas de condominio correspondientes al apartamento n° 11-B, ubicado en el piso 11 del edificio Plaza III del mencionado conjunto residencial, y en caso contrario, indique el nombre de la persona natural o jurídica que realiza los pagos, la fecha de los mismos y el estado de solvencia de ese inmueble para la fecha en que dé respuesta a este requerimiento. Igualmente, se sirva informar si el ciudadano Oscar Vargas Contreras aparece en sus registros, libros o actas como propietario u ocupante del señalado apartamento, el nombre de la persona natural o jurídica que ejerce frente al condominio los derechos de condómino y el tiempo de antigüedad. El Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la prueba informativa promovida, salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Líbrese oficio.
Como documentales administrativas, promueve cuatro planillas correspondientes a solvencias municipales, solvencia fiscal y pago de impuesto a la propiedad inmobiliaria, emanadas de la Alcaldía de Maracaibo, las cuales por ser documentos administrativos tienen una presunción de veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal admite las documentales a reserva de valorarla en el fallo que resuelva esta causa.
También promueve de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Procesal, prueba de informes a los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que informen si en sus registros, documentos y archivos, aparece demanda interdictal, acción posesoria, petitoria o reivindicatoria, incoada por Oscar Alberto Vargas Contreras en contra de la empresa Plaza Campos, C.A., entre las fechas del 1° de agosto de 2013 y el 26 de enero de 2015. Asimismo, promueve informes al Banco del Tesoro y al Banco Bicentenario, Banco Universal. Medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la decisión del mérito. Líbrense oficios a los Juzgados y a SUDEBAN con las indicaciones señaladas por la parte promovente.
La parte actora invoca el mérito probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el 15 de septiembre de 2010, anotado bajo el n° 85, tomo 92, relativo al contrato de opción de compra venta, así como el del documento privado celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, identificado como “contrato complementario”, de fecha 22 de febrero de 2011, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso procesal correspondiente, este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en el fallo definitivo.
La parte actora ratifica el contenido y las resultas de la inspección extra judicial practicada por la Notaría Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2013, acompañada al libelo de la demanda, la cual fue realizada en la sede del Banco Bicentenario, la cual tampoco fue impugnada por la parte demandada, por lo que se admite la referida inspección cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, el abogado René Rubio promueve inspección judicial sobre el apartamento 11-B, ubicado en el piso 11 del edificio Plaza III del conjunto residencial “Paza Campos”, situado en la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de dejar constancia de los datos identificatorios de la persona que posee las llaves del apartamento y se proceda a abrir la puerta de acceso del mismo; si en el apartamento existen signos visibles de ocupación, tales como mobiliario, instalación de luces, de pisos, cocina, nevera, etc. Así como también, promovió inspección judicial sobre el Libro de registro de causas ingresadas, llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia, para dejar constancia de la existencia de alguna causa o expediente que corresponda a algún proceso y/o asunto incoado por el ciudadano Oscar Alberto Vargas Contreras en contra de Plaza Campos, C.A., entre las fechas del 1° de agosto de 2013 al 26 de enero de 2015, dejando constancia de número de expediente, fecha de ingreso y objeto del proceso, demanda o asunto.
En cuanto a los referidos medios probatorios, este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarlos en la sentencia de mérito, y para la evacuación de la inspección en el inmueble se fija el décimo quinto (15°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la notificación de la última cualesquiera de las partes del contenido de la presente resolución, y con respecto a la segunda se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de cumplida la condición antes expuesta.
Pruebas de la parte demandada y la oposición formulada por la parte actora:
El representante judicial de la parte demandada, abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el n° 29.917, en su escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable que a favor de su representado arrojen las actas procesales, de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos DIEGO LUIS PINEDA TERAN, CRUZ RAMON MILLAN y GREGORIO OMAR MORA CONTRERAS, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Medio este que es admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva el fondo del asunto discutido, y para su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Líbrese despacho comisorio y remítase con oficio a la URDD.
En cuanto a la promoción indicada en el inciso segundo del particular cuarto, referida como documental, en la que el promovente expresa que ratifica el contenido y el valor de la copia del cheque de gerencia n° 10431682 de fecha 26 de enero de 2015, librado en contra del Banco Occidental de Descuento, cuyo código de cuenta cliente es el n° 0116-0174-02-2120210C100, manifestando que por cuestiones de seguridad el original del cheque lo tiene en su poder, ya que el Tribunal no está autorizado a recibir cheques en este tipo de procedimiento. En este sentido, observa este Juzgado, en primer lugar, que la parte demandada reconviniente, no consignó con su escrito promocional copia alguna de cheque, por lo que, mal puede admitirse la documental promovida, dada su inexistencia. En segundo lugar, respecto de la afirmación de que el Tribunal no está autorizado a recibir cheques en este tipo de procedimiento, el mismo es infundado, ya que los órganos jurisdiccionales se rigen por las normas establecidas por la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia para el manejo de fondos de terceros, entre las cuales se prevé la prohibición de recibir cantidades de dinero en efectivo y en cheques a nombres de personas naturales, independientemente del procedimiento judicial que se ventile. Únicamente, se permite recibir cheques de gerencia a nombre de la dependencia judicial que corresponda, procediendo ésta a abrir una cuenta de ahorro a favor del beneficiario mientras se dilucide el litigio.
Por último, promueve inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia, con el fin, primero, de verificar utilizando los servicios de un cerrajero, si los cilindros o la combinación de las cerraduras fueron cambiadas; segundo, verificar los libros contables del condominio y la cartelera del edificio, para dejar constancia de la persona que aparece como propietaria en los libros; tercero, dejar constancia del estado en que se encuentra el apartamento (si está ocupado o desocupado), y por último, se reserva el derecho de señalar cualquier otro particular.
A la admisión de este medio probatorio se opone la representación judicial de la parte actora reconvenida, alegando que el medio es ilegal, dado que el promovente no indica específicamente el libro contable que sería objeto de la inspección. Además manifiesta que infringe el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, por la petición del demandado reconviniente de comisionar para la práctica de la inspección, y por último, que la mención de reservarse el derecho de señalar otro particular al momento de la práctica de aquella, sólo es admisible cuando su evacuación es solicitada extra litem y no en la etapa probatoria de una contención, ya que ello implicaría otorgarle al promovente una prolongación del lapso.
En primer término, el apoderado judicial de la demandada reconviniente realiza una petición de comisionar para la práctica de la inspección, que si bien es cierto es contrario a lo establecido por el Legislador, dado el principio de inmediación que debe privar en este tipo de medio probatorio, no es menos cierto, que el Juez conoce el Derecho y que tal solicitud no impide la evacuación de la prueba a través del Juez de la causa, debiendo solo negarse la comisión solicitada.
Respecto del alegato de la reserva de señalar cualquier otro particular, al momento de practicar la inspección, esta Juzgadora considera que es una práctica viciada, ya que es una cláusula abierta y que debe ser inadmitida por el operador de justicia, haya o no mediado oposición, pues se trata de un particular que involucra una proposición de la prueba en su evacuación, lo cual resulta totalmente inadmisible por extemporáneo, salvo que se trate de una inspección de carácter extrajudicial. Así lo asume el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en especial.”, Pág. 492.
En relación a que el promovente no indicó de forma específica cuál es el libro contable sobre el cual pide la inspección, este Tribunal considera que una vez constituidos en el sitio, solicitará el o los libros que puedan contener la información requerida por el promovente. La no indicación exacta como manifiesta el apoderado actor, no hace inadmisible su admisión.
En consecuencia, se desecha la oposición formulada por la parte atora reconvenida y se admite cuanto ha lugar en derecho, la inspección promovida por la parte demandada reconviniente, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, con excepción del último particular referida a la cláusula abierta de poder señalar otro particular, el cual no se evacuará. Para la práctica de esta inspección se fija el mismo día y hora que ha de llevarse a cabo la promovida por la parte actora reconvenida, en base al principio de economía procesal.
Por último, en virtud de que la presente resolución fue dictada fuera del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrese boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº_______, del libro correspondiente.
La Secretaria.