Este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el presente caso, la causa no está vista, debido a que, habiendo dictado el Tribunal resolución en fecha 19 de diciembre de 2013, sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora y demandada en el juicio, se ordenó la notificación de las partes; en habida cuenta, estas debieron permanecer atentas al curso de la causa y no inactivas, como es el caso, ya que una vez notificadas de la referida resolución, comenzaría a computarse, al día siguiente, el lapso de evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en actas.
Así las cosas, las partes tenían que cumplir con el iter procesal siguiente, el cual era, gestionar la notificación en cuestión y en tiempo oportuno, para luego evacuar las pruebas promovidas en el proceso, y discurrido el lapso de ley, conforme al mentado artículo, era su deber, impulsar la causa hasta los informes, de conformidad con el artículo 511 ejusdem, impulsos necesarios de parte, atinentes para la continuación del curso del proceso y esenciales para conseguir la sentencia de mérito; pues, la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es preciso señalar que, consta de actas que en fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó resolución, admitiendo los medios de pruebas promovidos en el proceso por la parte actora y demandada, y en la mencionada resolución se acordó notificarlos, a los fines de imponerlos y darle continuidad al juicio; para ello, las partes promoventes tenían un año para impulsar la notificación y de una revisión de las actas se evidenció que desde que se dictó la referida resolución, las partes no gestionaron la notificación ordenada en auto, sino, que en fecha 18 de Marzo de 2015, es decir, luego de más de un año, la parte actora, se dio por notificada de la referida resolución y solicitó la notificación de la parte demandada. Pero es el caso, que tal actuación, no interrumpía el curso de la perención; pues esta, para la mencionada fecha, ya había ocurrido. La Perención es una sanción que impone la ley a las partes por su inactividad y que se aplica cuando se trata de hechos imputable a ellas y no al Tribunal, como es el caso.
Por su parte, el profesor EDUARDO COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERCHO PROCESAL CIVIL, ediciones Desalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL
“….Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (…)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de el. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos, que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el Tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás…”
La perención de la instancia corre por días continuos, y el año para la caducidad de la acción no es propiamente un lapso procesal, es decir, no es un lapso de la dinámica procesal del juicio, sino mas bien, es la perduración anual de un hecho (la inactividad de las partes), que influye en la suerte y procedencia de la continuación del proceso, que en este caso, era la notificación de las partes, de la resolución de fecha 19 de Diciembre de 2013, para imponerlos de la admisión de las pruebas, y puesto a derecho, comenzara así a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en actas. Así las cosas, la perención no es un término ni un lapso, es un plazo de ley que depende de un hecho, (inactividad), ella fija un plazo perentorio al demandante o a las partes, para que cumplan en el proceso con las obligaciones establecidas en la ley. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el Tribunal, por cuanto están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya continuado su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del Juez.
Así pues, la perención es un plazo que corre fatalmente contra todo, y no se puede suspender en ningún caso, en el entendido de que si el lapso perentorio vence en un día feriado, en un día no hábil, o en uno en que el Tribunal no haya despachado, o en las vacaciones judiciales, ello no impide que, a instancia de parte, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna de las partes. En tal sentido, la parte que quiera interrumpir el curso de la perención, antes que ésta ocurra, solicitará al Juez que habilite el tiempo necesario para acordar la citación o el acto atinente, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención.
La perención, es una institución establecida para evitar la excesiva prolongación de los juicios y opera en forma objetiva, es decir, sin entrar a calificar las razones que han tenido las partes para abandonar la instancia. Es lógico pensar que si las partes han permanecido inactivas en el juicio durante más de un año, se debe presumir que han abandonado la instancia, de modo que debe operar la perención, liberando así al órgano jurisdiccional de proveer sobre una causa, cuya instancia se ha extinguido por el transcurso del tiempo.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes para la conclusión del juicio y con ello, la extinción del proceso.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones rielantes a las actas, es el auto de fecha 19 de diciembre de 2013, donde se admitieron las pruebas promovidas en el proceso, ordenándose notificar a las partes, y como quiera que a la fecha de la referida resolución se verificó el transcurso de más de un año, sin ningún acto de procedimiento de las partes para impulsar la notificación en cuestión, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, y específicamente conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 01855, proferida por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2001, ut supra relatada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara perimido el presente proceso de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.830.154, domiciliada en esta ciudad, debidamente representada en el proceso por los profesionales del derecho ANGELICA SOFIA MORALES DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES y ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.824, 22.872 y 204.911, respectivamente, contra los ciudadanos JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GÓMEZ, JOSÉ FRANCO RATTO y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 1.030.543, 7.628.896 y 19.212.444, respectivamente, de este domicilio, en su condición de herederos del ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO y el último además, como representante de la sociedad mercantil, CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 1998, anotada bajo el Nº 04, tomo 61-A, representados por los profesionales del derecho, ciudadanos EUGENIO ACOSTA, DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, ZORAIDA MEDINA, ORLANDO URDANETA y MARCOS GIMÉNEZ, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nro. 29.164, 148.389, 199.280, 5.111 y 142.969, respectivamente; en consecuencia:
Primero: se declara extinguida la presente instancia.
Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Se declara terminada la causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
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