I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), con escrito de demanda presentado por el abogado FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA IBARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–7.780.946, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUCAS ALFREDO BOSCÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–8.109.250, del mismo domicilio.
El actor alegó en su escrito libelar ser legítimo tenedor de dos (2) letras de cambio, la primera con fecha de emisión el día 04 de enero de 2011, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), con vencimiento el día 04 de enero de 2012; y, la segunda con fecha de emisión el 04 de noviembre de 2011, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), con vencimiento el día 04 de noviembre de 2012, las mismas fueron libradas y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, a favor del ciudadano JESÚS MARÍA IBARRA PARRA, giradas por el ciudadano LUCAS ALFREDO BOSCÁN RINCÓN.
Continúa señalando el actor en su libelo, que han sido inútiles las innumerables diligencias extrajudiciales realizadas para que el deudor pague la obligación, pero el deudor ha incumplido con sus promesas de pago, razón por la que acudió a este órgano jurisdiccional.
Acompañó la parte actora a su escrito libelar las letras de cambio de las cuales se deriva el derecho por ella alegado; instrumento poder otorgado por el ciudadano JESÚS MARÍA IBARRA PARRA, a los profesionales del derecho FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, ÁNGEL BENITO SOTO SOTO y ESMELIN RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 157.019, 140.062 y 160.868, respectivamente.
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce 2014, luego del análisis de la referida demanda y de los instrumentos producidos como fundamento de la acción, este Tribunal concluyó que se trataba de un cantidad líquida y exigible, y se cumplían con los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia de los procedimientos por intimación, razón por la cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó intimar al ciudadano LUCAS ALFREDO BOSCÁN RINCÓN, antes identificado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagare a la parte demandante, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 559.200) suma que comprende los siguientes conceptos: a) Capital: Equivalente a la sumatoria de las cantidades de dinero reflejadas en los dos instrumentos cambiarios cuyo pago se demanda, monto que asciende a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000); b) Intereses moratorios: Calculados a la tasa del cinco (5%) anual a partir del vencimiento de cada instrumento, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000); c) Honorarios Profesionales: Calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código Adjetivo Civil, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.200).
El día trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), fue intimado el ciudadano LUCAS ALFREDO BOSCÁN.
Ahora bien, el día primero (1°) de junio de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora, consignó diligencia en la cual expuso: Que el demandado no contestó la demanda, ni tampoco promovió pruebas en la presente causa, y por lo tanto debe ser declarado confeso.
OBSERVA EL TRIBUNAL PARA RESOLVER:
En referencia al Procedimiento por Intimación, los artículos 649 y 651 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal)
Se desprende del análisis de las actas procesales, según cómputo realizado conforme al Calendario Judicial del año 2015 que reposa en la Secretaría de este Juzgado, que el lapso de diez (10) días de despacho que se le otorgó al demandado para pagar o formular oposición, comenzó a correr desde el día de despacho siguiente a que se practicó la intimación, es decir, a partir del dieciséis (16) de febrero de 2015, por lo que a la fecha de esta decisión, se evidencia que precluyó la oportunidad procesal sin que el ciudadano LUCAS ALFREDO BOSCÁN RINCÓN formulara oposición alguna ni pagara la cantidad reclamada.
Así las cosas, vencido como se encuentra el mencionado lapso, sin haberse producido oposición por parte del ciudadano LUCAS ALFREDO BOSCÁN RINCÓN y sin que conste en actas el cumplimiento de la obligación de pago, este Tribunal, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano JESÚS MARÍA IBARRA PARRA, en contra del ciudadano LUCAS ALFREDO BOSCÁN RINCÓN, condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 559.200), suma que comprende los siguientes conceptos:
a) Capital: Equivalente a la sumatoria de las cantidades de dinero reflejadas en los dos instrumentos cambiarios cuyo pago se demanda, monto que asciende a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000);
b) Intereses moratorios: Calculados a la tasa del cinco (5%) anual a partir del vencimiento de cada instrumento, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000);
c) Honorarios Profesionales: Calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código Adjetivo Civil, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.200).
d) Corrección Monetaria: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que realice la corrección monetaria sobre el capital demandado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los, ________ (___) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán.



En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,


MF Abg. Militza Hernández Cubillán