Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por el ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.092.714, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.408, en contra de los ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO, ANA BETTY GARCÍA y ELENA LOUKIDIS ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.820.773, 7.688.336 y 9.729.792, respectivamente, y del mismo domicilio.
Admitida la demanda, en fecha trece (13) de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de dar contestación a la demanda. A tal efecto, consta en actas, que la parte demandada no pudo ser citada por ningún medio, y en consecuencia, se ordenó se les designara defensor ad-litem, lo cual se libró en fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dejó sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem designado, dado que se evidenció que los codemandados, ciudadanos Robert Albert Promes, Elena Loukidis y Ana Betty García, se encontraban a derecho, según poder que otorgaren en la presente causa, los dos primeros, y la última fue notificada de la ejecución de la medida decretada en el presente proceso.
En tiempo hábil, la parte demandada presentó escrito contestando a fondo la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la misma.
Precluído el lapso de promoción de pruebas, en fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal dictó la resolución correspondiente a los medios de pruebas promovidos por ambas partes, ordenándose la notificación a las partes, cumpliéndose la última el día 08 de abril de 2014.
En fecha 21 de marzo de 2014, el apoderado actor apeló de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2014, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo, en fecha 21 de abril del mismo año.
Posteriormente, el día 11 de febrero de 2015, visto que se había agotado el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó la causa para la presentación de informes en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última cualesquiera de las partes.
En fecha 11 de mayo de 2015, ocurrieron ante este Despacho los ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO, ANA BETTY GARCÍA y ELENA LOUKIDIS ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.820.773, 7.688.336 y 9.729.792, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.339, demandados en el presente proceso, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.408, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignaron diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…En este acto los demandados convienen en pagar al apoderado judicial de la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.321.000,00) de la manera siguiente:
Con la firma del presente convenimiento, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.107.000,00), cantidad esta que se paga mediante cheque de gerencia N° 00018067, Cta. 01340341-46-2120210001, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de la parte demandante: ALFREDO MACHADO URDANETA, ya identificado. Y el saldo restante, es decir la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.214.000,00), lo pagarán mediante dos (02) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, que deben incluir capital más intereses; cada una por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 3.107.000,00), aproximadamente. Comenzando a pagar la primera cuota, a los TREINTA (30) días calendarios consecutivos, a partir de haberse firmado el presente convenimiento. Y la segunda cuota se pagará a los SESENTA (60) días calendarios consecutivos, a partir de haberse firmado el presente convenimiento. De la misma manera, convenimos y aceptamos, que si se dejara de pagar a su vencimiento uno de las cualesquiera cuotas acordadas y convenidas en el presente escrito; se perderá el beneficio del plazo y en tal caso podrá el apoderado judicial de la parte demandante, considerar la obligación de plazo vencido, pudiendo exigirle el pago de cuanto estemos a deberles en su totalidad. Del mismo modo convenimos que se mantenga vigente la medida decretada en la presente causa hasta tanto conste en actas la cancelación total de la obligación, y en el caso de remates de bienes muebles o inmuebles relacionado con la presente obligación, convenimos que el justiprecio de los mismo lo realice un solo perito y el remate de dicho bienes se efectúe con base a la publicación de un solo cartel de remate. En lo que respecta a la cancelación de las costas y honorarios profesionales del presente procedimiento, los demandados convienen en pagar el monto equivalente al diez por ciento (10%), de las cantidades acordadas y los pagaran por separado conforme a lo acordado con el apoderado judicial en tres (03) cuotas iguales y consecutivas. En este estado presente el doctor ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante expuso: Acepto el ofrecimiento de pago y el convenimiento contenido en el encabezamiento de esta acta, comprometiéndome a entregar a la parte actora el recibo respectivo al pago de cada una de las cuotas acordadas en este documento. Ambas partes pedimos al tribunal que homologue el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto los demandados den cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas…”
De lo antes trascrito se desprende que los demandados, ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO, ANA BETTY GARCÍA y ELENA LOUKIDIS ALARCÓN, desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que los demandados de autos, actuando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Grelys Rincón Cárdenas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.339, manifestaron inequívocamente su voluntad de convenir en pagar las cantidades de dinero reclamadas, así como los intereses legales, convencionales y moratorios que a la fecha hacen la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.321.000,00).
Y de igual forma, observa esta Jurisdiscente que el apoderado actor, ciudadano ANTONIO PERNALETE, encontrándose debidamente facultado según instrumento poder que acompañaran con el libelo de la demanda, aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas, una, y la otra mediante apoderado judicial, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
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