Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de veintisiete (27) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurren los ciudadanos Demetrio Segundo González Lugo y Hebert Alí Gutiérrez Gutiérrez, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.014 y 152.257, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.485.808 y de igual domicilio, a presentar formal demanda de DISOLUCIÓN, EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, contra el ciudadano JORGE LUIS COLINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.567.231, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Establecerá este Tribunal su competencia para el conocimiento de la presente demanda, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta demanda, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Interés especial revela el último de los atributos citados, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.

Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem:
“El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. (Énfasis del Juzgado).

De seguidas formula el Legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la impetración del actor.
Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro Operador de Justicia, entre otras cosas.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos se extrae del libelo de la demanda que la misma es estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), valor éste a partir del cual establecerá la competencia este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso y así se declara.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, en cuyo artículo primero, se estableció lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Énfasis de este Tribunal).

Así mismo, establece el artículo 1.093 del Código de Comercio lo siguiente:
“Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía.”

De este modo, colige el Tribunal que siendo la cuantía de la presente demanda la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), una simple progresión aritmética que se haga del referido monto, arroja como resultado su equivalente en unidades tributarias, representadas en UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.) —tal como lo estimó la propia parte actora en su escrito libelar—, ello tomando en cuenta el valor de cada unidad tributaria en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), en virtud de lo establecido la Gaceta Oficial No. 40.608, de fecha 25 de Febrero de 2015. Todo lo antes señalado, obliga a declinar la competencia sobre la demanda, por cuanto no alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a las que hace referencia la resolución citada supra.
Corolario de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ya que se trata de un asunto contencioso cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente demanda, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda de DISOLUCIÓN, EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por los ciudadanos Demetrio Segundo González Lugo y Hebert Ali Gutiérrez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ DÍAZ, contra el ciudadano JORGE LUIS COLINA DÍAZ, todos ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Tribunal de Municpio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al décimo (10°) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.